REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.9.1995, anotada bajo el N°. 76, Tomo 3-A, Qto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nro.29, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.980 y 15.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E & P, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1989, bajo el Nro. 7, Tomo 32-A-Pro., posteriormente fue trasladado su domicilio a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 709. Tomo A-09.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.177.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por los abogados LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, en su condición de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 17.7.2009 (f.18) por este Tribunal a quien correspondió conocer y le asignó la numeración particular el día 20.7.2009. (f. Vto.18).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f. 543 al 544), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.545) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente debiéndose dejar una nota secretarial mediante la cual se salvaran las enmendaduras existentes. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha. (f.546).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.547) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 547 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 547 folios útiles.
En fecha 4.8.2009 (f.2) la abogada MARÍA HORTENSIA DE CASTAÑEDA acreditada en los autos por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la empresa accionada.
En fecha 6.8.2009 (f.3) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 12.8.2009 (f.4 al 25) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 21.9.2009 (f.26) la abogada MARÍA LUQUE DE CASTAÑEDA acreditada en los autos, por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por medio de carteles. Siendo acordado por auto de fecha 28.9.2009 (f.27 al 30) y librado en esa misma fecha.
En fecha 30.9.2009 (f.31) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 28.9.2009 (f.32) se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 28.9.2009 y se dispuso expedir uno nuevo con las correcciones pertinentes. Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.33).
En fecha 5.10.2009 (f.35) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia retiró el cartel de citación para su publicación.
En fecha 13.10.2009 (f.36) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.37 al 40).
En fecha 12.11.2009 (f.41) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación y se procediera con el nombramiento de defensor.
Por auto de fecha 17.11.2009 (f.42) se negó el pedimento relacionado con el nombramiento de defensor por considerarlo anticipado toda vez que aún no se había fijado el cartel y por lo tanto no podía comenzar a transcurrir el lapso de los quince días para darse por citado.
En fecha 23.11.2009 (f.43) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 30.11.2009 (f.44 al 48) comisionar a un Juzgado con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que se procediera con la fijación respectiva, se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 7.1.2010 (f.51 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida en fecha 14.12.2009.
En fecha 3.2.2010 (f.62) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se designara un defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f.63) la Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.1.10 exclusive al 1.2.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f.64 al 67) se designó como defensora judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, a quién se ordenó notificar.
En fecha 10.2.2010 (f.68) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la citación del defensor.
Por auto de fecha 17.2.2010 (f.69) me aboqué al conocimiento de la causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.70 al 72).
En fecha 15.3.2010 (f.73 al 76) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 18.3.2010 (f.72) se levantó acta mediante la cual la abogada ZULIMA GUILARTE prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente el cargo que como defensora había recaído en su persona.
En fecha 26.4.2010 (f.78) la abogada ZULIMA DE RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 79 al 82).
En fecha 14.5.2010 (f.83) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20.5.2010 (f.84) la defensora judicial de la demandada por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 24.5.2010 (f.86 al 95) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARIA HORTENSIA LUQUE.
En fecha 54.5.2010 (f.96 al 99) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 25.5.2010 (f.100 al 107) compareció el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de la Corporación E & P, C.A, y mediante escrito solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irrito que ordenó la citación de la empresa demandada por medio de cartel.
En fecha 27.5.2010 (f.108) la apoderada de la parte actora por diligencia se opuso al escrito de reposición de la causa.
Por auto de fecha 10.6.2010 (f.109 al 111) se repuso la causa al estado de que a partir de ese día exclusive se iniciara la oportunidad para contestar la demanda.
En fecha 15.7.2010 (f.112 al 138) compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 20 literal “e” de la Ley Especial de Propiedad Horizontal.
En fecha 22.7.2010 (f.139 al 140) los ciudadanos CARMEN BETANCOURT TANG, JOSÉ ANTONIO MELEAN MARRERO y NELSON PÉREZ PULIDO en su carácter de Miembros de la Junta de Condominio del Complejo Comercial Hotelero Boulevard Bayside, (primera etapa), asistidos de abogado, ratificaron el acta de la Junta de Condominio de fecha 8.2.2008 donde se nombraron a los abogados LUIS CASTAÑEDA y MARÍA LUQUE de CASTAÑEDA como apoderados de la comunidad de propietario del referido conjunto comercial, el poder otorgado a la Administradora Integral Margarita y en todas y cada una de sus partes las actuaciones que en forma conjunta o separada hayan efectuado éstos en el expediente.
En fecha 28.7.2010 (f.141 al 142) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechazó la subsanación de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 13.8.2010 (f.143 al 146) se consideró subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por lo que se le aclaró a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 21.9.2010 (f. 147 al 151) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación, oponiendo la falta de cualidad de su representado y del actor, impugnó los documentos marcados H-82, H-81, H-80, H-79, H-78, H-77, H-76, H-75, H-74, H-73, H-72, H-71, H-70, H-69, H-69, H-68, H-67, H-66, H-65, H-64, H-63, H-62, H-61, H-60, H-59, H-58, H-57, H-56, H-55, H-186, H-185, H-184, H-183, H-182, H-181, H-180, H-179, H-178, H-177, H-176, H-175, H-174, H-173, H-172, H-171, H-170, H-169, H-168, H-167, H-166, H-165, H-164, H-163, H-162, H-161 H-159, H-290, H-289, H-288, H-287, H-286, H-285, H-284, H-283, H-282, H-281, H-280, H-267, H-266, H-265, H-264, H-263, H-262, H-273, H-272, H-271, H-270, H-296, H-268, H-267, H-266, H-265, H-264, H-263, H-262, H-394, H-393, H-392, H-391, H-290, H-389, H-388, H-387, H-386, H-385, H-384, H-383, H382, H-381, H-380, H-379, H-378, H-377, H-376, H-375, H-374, H-373, H-372, H-371, H-370, H-369, H-368, H-367, H-390, H-159, H-160, H-161, H-162, H-163, H-164, H-165, H-166, H-167, H-168, H-169, H-170, H-171, H-172, H-173, H-174 y H-175 y opuso la prescripción de la obligación de pagar.
En fecha 6.10.2010 (f.152) el apoderado de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardada por secretaría para ser agregadas en su debida oportunidad.
En fecha 7.10.2010 (f.154) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada MARÍA LUQUE.
En fecha 19.10.2010 (f.155) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la empresa demandada. (f.156 al 159).
En fecha 19.10.2010 (f.160) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARÍA LUQUE. (f.161 al 168).
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.169 al 171) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.172 al 174) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18.1.2011 (f.175) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar sus informes.
Por auto de fecha 9.2.2011 (f.176) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y haciéndose cumplido con los extremos de ley se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre los locales situados en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa), ubicado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, identificados con los Nros. 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 propiedad de la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A y se dejó constancia de haberse participado con oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 30.7.2009 (f.5 al 7) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en virtud de haberse recibido.
En fecha 26.5.2010 (f.8 al 12) el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar decretada.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia fotostática (f. 25 al 40) del documento registrado en fecha 29.6.2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.29, Tomo 18-A, del cual se infiere que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SALAZAR ROMAN y JUAN BAUTISTA CAMACHO constituyeron una compañía anónima de nombre ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, con el objeto efectuar todo lo relacionado con la administración, compra, venta, alquiler, construcción de inmuebles, así como la explotación, aprovechamiento y comercio en general de todo lo relacionado con bienes y valores mobiliarios, así como ejecutar cualesquiera otros actos civiles y de comercio, tener participación en otras sociedades y/o compañías, realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, tendría su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas o representaciones en cualquier lugar del territorio nacional, con una duración de veinticinco (25) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, cuyo capital se estableció en Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00) divididos en cien (100) acciones nominativas, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una, las cuales son indivisibles y confieren a los propietarios iguales derechos, del cual se suscribieron en 50 acciones para cada uno; que la administración de la sociedad estaría a cargo de una junta directiva compuesta por Un Director presidente y un Director Vicepresidente, quienes durarían en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos o sustituidos, siendo designado como Director Presidente: Francisco Salazar y Director Vicepresidente: Juan Camacho, como comisario se designó a la ciudadana MARÍA DEL PILAR REGUEIRO de DELGADO. Que en fecha 25.10.2004 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el referido Registro Mercantil anotado bajo el Nro. 35, Tomo 34-A, mediante la cual se delibero como único punto la modificación de la cláusula Décima Sexta de los Estatutos de la compañía, donde se estipularon las facultades de la Junta Directiva, presidente y vicepresidente actuarían de manera conjunta con los más amplios poderes de administración y disposición. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la constitución y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.41 al 53) de documento autenticado en fecha 1.7.2002 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 86, de donde se infiere que entre la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, (ADMINISTRADORA) y la comunidad de copropietarios del Condominio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE, (PRIMERA ETAPA) (COMUNIDAD), representada por los ciudadanos CARMEN BETANCOURT TANG y ANGEL MARTÍNEZ HERNANDO como propietarios y miembros de la Junta de Condominio de la Comunidad (junta), celebraron un contrato de administración por un año a partir del 1.6.2005 pero se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de un año, si una de las partes no diera aviso a la otra por lo menos con 90 días a la fecha de vencimiento, por una contraprestación de Un Millón Doscientos Sesenta Mil bolívares (Bs.1.260.000,00) mensuales para la prestación de servicios básicos de administración del condominio del inmueble en cuestión, que sería ejercida por la administradora, quedando entendido entre las partes que los servicios básicos de administración de condominio comprendería a) facturar los gastos mensuales de condominio, recabar de los propietarios lo que a cada uno correspondiera en los gastos y expensas comunes, efectuar los pagos a proveedores de servicios del condominio, llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afectaran al condominio y a su administración en forma ordenada, llevar y custodiar el libro de asamblea de propietarios y presentar el informe y cuenta anual de su gestión. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la contratación de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, para la administración del Condominio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BAYSIDE, (PRIMERA ETAPA). Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.54 al 57) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 23.6.2007, mediante la cual se ratificó la Junta de Condominio conformada por: Planta baja, Claudio La Rosa, Felipe López y Carmen Betancourt, como principales, Félix Penso, Juan Carlos González y Rubén Fermín como suplentes; por la planta alta como principales ANGEL MARTÍNEZ y ANA VICTORIA M., y como suplentes ANTONIO CABADA y BEATRIZ MARCANO; se ratificó como administrador a la Administradora Integral Margarita, C.A por un periodo de un año; se acordó la aprobación de la asamblea para que efectuara las demandas judiciales pertinentes, la asamblea autoriza a la Junta de condominio para que nombre a los abogados que creyeran necesarios para que procedan a demandar a los propietarios morosos. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.58) del acta levantada el 8.8.2002 mediante la cual la Junta de condominio designó como apoderados a los abogados MARÍA HORTENSIA DE CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, y adicionalmente, autorizó a la Administradora Integral Margarita, C.A., para que confiera poder a los abogados mencionados. El anterior documento se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.59 al 89) de documento de condominio protocolizado en fecha 8.12.1998, ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el N°. 30, folios 220 al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano ENRIQUE URBANO BRICEÑO en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, quien es propietaria de un inmueble denominado COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA) constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre él construido, elaboró el documento de condominio a los fines de enajenar bajo el régimen de propiedad horizontal, cuyo condominio esta integrado por locales comerciales y estacionamientos, que se describe en la cláusula siguiente: el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, Primera etapa consta de los siguientes niveles; nivel planta baja, con un área bruta de construcción de Tres Mil Ochocientos Treinta con Veintiséis centímetros cuadrados (3.830,26mts2) en el cual se encuentra un área de Dos Mil Seiscientos Veintisiete metros con Setenta centímetros cuadrados (2.627,70mts2) destinados a locales comerciales para ser enajenados bajo el régimen de propiedad horizontal constituido por Cincuenta y Seis (56) locales enumerados de Oeste a Este con Cuatro (4) mini locales ubicados en la planta baja, Treinta y Cuatro (34) locales y dos mini locales en la planta boulevard. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.90 al 108) de documento registrado en fecha 9.2.1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 32-A-Pro, de donde se infiere que los ciudadanos GLOSY OSORIO PAREDES y MAXIMINA OSORIO PAREDES constituyeron una compañía de nombre CORPORACIÓN E & P, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, la cual podía establecer sucursales en cualquier lugar del interior, teniendo por objeto la industria de la construcción en todos sus aspectos, entre ellos a título enunciativo pero no limitativo, urbanizar, edificar, vender, comprar o alquilar todo tipo de inmuebles y/o muebles, en general la realización de toda clase de actos y operaciones necesarias para lograr el desarrollo de la compañía, por un lapso de veinte (20) años, pudiendo ser disuelta y liquidada antes de su término o prorrogada y aumentada su duración; que la misma tendría un capital de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) divididos en diez acciones de Un Bolívar (Bs.1.000,00) cada una, pagado y suscrito por GLOSY OSORIO (5) acciones y MAXIMINA DEL CARMEN OSORIO (5) acciones, la cual sería administrada por dos directores en firma conjunta o separada, siendo ejercidos por los constituyentes de la referida empresa y se nombró como comisario a la Lic. ZORAIDA VELAZCO; quienes para el 7.10.1992 vendieron sus acciones y presentaron su renuncia, quedando así reformada estatutariamente lo acordado en asamblea General Extraordinaria de Accionistas; Del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26.11.1996 se acordó el único punto del día relacionado con la consideración, deliberación y aprobación sobre la aclaratoria de algunos datos en el acta de Asamblea de Accionistas en la que se acordó el cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y que el titular de todas las acciones es ENRIQUE URBANO BRICEÑO y los directores lo son éste último nombrado y la ciudadana ROSARIO ESTE GÓMEZ; Que según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de julio de 2002, se aprobó la venta de las acciones propuesta por ENRIQUE URBANO BRICEÑO de las (60.010) acciones y adquiridas por VLADIMIR ANDRÉS DALLENBACH ESTÉ, la nueva junta Directiva quedó integrada por dos Directores VLADIMIR DALLENBACH y ROSARIO ESTÉ. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
7.- Original (f.109) de certificación marcada con la letra “H”, expedida el 13.7.2009 por la ADMINISTRADORA GONMAR, C.A, presidida por GONZALO CASANOVA, mediante la cual certificó que su representada administró el edificio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, (primera etapa), ubicado en la Calle Las Amapolas con Los Almendros de la Urbanización Costa Azul de Porlamar, desde el 9.12.2000 hasta el 30.4.2004; que los recibos de condominio emitidos por su representada durante ese periodo a los locales comerciales 1-22, 1-23, 1-24, 1-25 propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, corresponde a la facturación de gastos comunes del condominio calculados según el porcentaje de cada uno de estos locales debía pagar a la Administradora en proporción a las alícuotas que le fueron asignadas en el Documento de Condominio del mencionado Edificio; que durante su gestión como Administradora ninguno de estos recibos fueron cancelados; que finalizada la administración, los recibos originales fueron entregados a la Dra. CARMEN BETANCOURT, Administradora nombrada por la Asamblea de propietarios para el siguiente periodo. El anterior documento no se valora en virtud de que el mismo emana de un tercero y no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es requiriendo informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Y así se decide.
8.- Originales (f.111 al 132) de documentos marcados con las letras “H-104”, “H-103”, “H-102”, “H-101”, “H-100”, “H-99”, “H-98”, “H-97”, “H-96”, “H-95”, “H-94, “H-93”, “H-92”, “H-91”, “H-90”, “H-89”, “H-88”, “H-87”, “H-86”, “H-85”, “H-84” y “H-83”, contentivos de relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2009, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2008, diciembre, noviembre, octubre del 2007 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondientes al inmueble Nro. 1-22 propiedad de Corporación E & P, C.A que ascienden a las siguientes cantidades: Bs.2282,89, Bs.2215,89, Bs.1865,80, Bs.1928,80, Bs.1708,46, Bs.1925,26, Bs.2057,41, Bs.1937,42, Bs.1614,66, Bs.1591,63, Bs.1668,93, Bs.1693,68, Bs.1610,81, Bs.1468,94, Bs.1661,40, Bs.1285,86, Bs.1236,95, Bs.1297,33, Bs.1155.75, Bs.1165.69 y Bs.1100.02, respectivamente. Los anteriores documentos privados que emanan de la Administradora Integral Margarita, C.A y que contienen su firma, se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
9.- Originales (f.133 al 160) de documentos marcados con las letras “H-82“, “H-81“, “H-80“, “H-79“, “H-78“, “H-77, “H-76“, “H-75”, “H-74”, “H-73”, “H-72“, “H-71“, “H-70“, “H-69“, “H-68“, “H-67“, “H-66”,”H-65”, “H-64”, “H-63”, “H-62”, “H-61”, “H-60”, “H-59”, “H-58”, “H-57”, “H-56” y “H-55”, contentivos de relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del 2006, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio y junio del 2005 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondientes al inmueble Nro. 1-22 propiedad de Corporación E & P, C.A que ascienden a las cantidades siguientes: Bs.1119,20, Bs.1060,83, Bs.1096,12, Bs.1084,10, Bs.918,86, Bs.1135,47, Bs.981,69, Bs.1089,50, Bs.1167,44, Bs.1117,31, Bs.979,29, Bs.1006,63, Bs.989,33, Bs.811,14, Bs. 881,34, Bs.784,42, Bs.865,73, Bs.760,82, Bs.739,18, Bs.716,16, Bs.658,22, Bs.689,87, Bs.685,88, Bs.715,10, Bs.613,87, Bs.553,66, Bs.564,60 y Bs.531,95. Los anteriores documentos consta que fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que dicho medio de ataque solo es aplicable al caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos cuando los mismos se aportan al proceso en copia simple o certificada, y no en original como ocurrió en este caso, por lo cual este tribunal desestima dicha impugnación, y siendo que dichas facturas emanan de la administradora y poseen su firma se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
10.- Originales (f.161 al 172) de documentos firmados ilegibles identificados con las letras y números “H-54”, “H-53”, “H-52”, “H-51“, “H-50“, “H-49“, “H-48“, “H-47“, “H-46“, “H-45“, “H-44” y “H-43“, de los recibos señalados con los Nros. ENE/20, OCT/20, JUL/200, 6214, 17, 6237, emitidos los días 31.5.2005, 30.4.2005, 31.3.2005, 28.2.2005, 31.1.2005, 31.12.2004, 30.11.2004, 31.10.2004, 30.9.2004, 31.8.2004, 31.7.2004 y 30.6.2004 por CONDOMINIO BAYSIDE, INVERSIONES BORBET, por concepto de los gastos de condominio que le corresponden al inmueble L1-22 propiedad de CORPORACIÓN E & P, C.A, cuyos montos son: Bs.115.580,80; Bs.92.527,77; Bs.238.703,15; Bs.114.316,67; Bs.120.896,00; Bs.146.544,18; Bs.150.125,81; Bs.227.503,66; Bs.139.922,22; Bs.158.586,70; Bs.205.256,64 y Bs.5.079.025, respectivamente. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luís Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
11.- Originales (f.173 al 215) de recibos de condominio, marcados “H-38”, “H-37”, “H-36”, “H-35”, “H-34”, “H-33”, “H-32”, “H-31”, “H-30”, “H-29”, “H-28”, “H-27”, “H-26”, “H-25”, “H-24”, “H-23”, “H-22”, “H-21”, “H-20”, “H-19”, “H-18”, “H-17”, “H-16”, “H-15”, “H-14”, “H-13”, “H12”, “H-11”, “H-10”, “H-9”, “H-8”, “H-7”, “H-6”, “H-5”, “H-4”, “H-3”, “H-2”, “H-1” y “H-1”, identificados con los Nros. 6095, 5989, 5883, 5777, 5671, 5565, 5459, 5353, 5234, 5066, 4960, 4853, 4734, 4628, 4522, 4416, 4295, 4112, 4006, 3853, 3747, 3641, 3535, 3429, 3220, 3107, 3001, 2541, 2461, 2054, 1897, 1750, 1598, 1500, 1402, 1248, 1150, 996, 842, 346, 248, 151 y 17, emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 31.5.2004, 30.4.2004, 31.3.2004, 29.2.2004, 31.1.2004, 31.12.2003, 30.11.2003, 31.10.2003, 30.9.2003, 31.8.2003, 31.7.2003, 30.6.2003, 31.5.2003, 30.4.2003, 31.3.2003, 28.2.2003, 31.1.2003, 31.12.2002, 30.11.2002, 31.10.2002, 30.9.2002, 31.8.2002, 31.7.2002, 30.6.2002, 31.5.2002, 30.4.2002, 31.3.2002, 28.2.2002, 31.1.2002, 31.12.2001, 30.11.2001, 31.10.2001, 30.9.2001, 31.8.2001, 31.7.2001, 30.6.2001, 31.5.2001, 30.4.2001, 31.3.2001, 28.2.2001, 31.1.2001, 31.12.2000 y 15.12.2000 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E & P, C.A, del inmueble 1-22, por concepto de gastos de condominio durante ese periodo cuyas sumas son: Bs.371.414,00; Bs.166.090,00; Bs.165.948,00; Bs.182.951,00; Bs.188.045,00; Bs.168.151,00; Bs.174.635,00; Bs.166.172,00; Bs.204.938,00; Bs.186.122,00; Bs.178.854,00; Bs.145.425,00; Bs.144.015,00; Bs.95.746,00; Bs.117.086,00; Bs.97.324,00; Bs.115.362,00; Bs.116.442,00; Bs.126.271,00; Bs.87.498,00; Bs.95.107,00; Bs.87.634,00; Bs.98.247,00; Bs.53.849,00; Bs.82.316,00; Bs.88.055,00; Bs.77.008,00; Bs.55.496,00; Bs.82.699,00; Bs.62.319,00; Bs.74.706,00; Bs.71.489,00; Bs.56.892,00; Bs.61.335,00; Bs.49.621,00; Bs.49.422,00; Bs.45.995,00; Bs.104.775,00; Bs.70.870,00; Bs.71.740,00; Bs.59.500,00; Bs.70.340,00 y Bs.113.790,00, respectivamente, cuya deuda total al mes de mayo de 2004 asciende a Bs.4.885.694,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
12.- Originales (f.218 al 239) de documentos marcados con las letras “H-208”, “H-207”, “H-206”, “H-205”, “H-204”, “H-203”, “H-202”, “H-201”, “H-200”, “H-199”, “H-198, “H-197”, “H-196”, “H-195”, “H-194”, “H-193”, “H-192”, “H-191”, “H-190”, “H-189”, “H-188”, “H-187”, contentivos de relación mensual del Condominio debidamente firmado y sellados por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, quien los emite, administradora del Condominio Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2009, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2008, diciembre, noviembre, octubre del 2007 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondientes al inmueble Nro. 1-23 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos privados que emanan de la Administradora Integral Margarita, C.A y que contienen su firma, a los cuales se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
13.- Originales (f.240 al 267) de documentos marcados con las letras “H-186“, “H-185“, “H-184“, “H-183“, “H-182“, “H-,181 “H-180“, “H-179”, “H-178”, “H-177”, “H-176“, “H-175“, “H-174“, “H-173“, “H-172“, “H-171“, “H-170”,”H-169”, “H-168”, “H-167”, “H-166”, “H-165”, “H-164”, “H-163”, “H-162”, “H-161”, “H-160” y “H-159”, contentivos de relación mensual del Condominio debidamente firmado y sellados por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, quien los emite, administradora del Condominio Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del 2006, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio y junio del 2005 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondiente al inmueble Nro. 1-23 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos consta que fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que dicho medio de ataque solo es aplicable al caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos cuando los mismos se aportan al proceso en copia simple o certificada, y no en original como ocurrió en este caso, por lo cual este tribunal desestima dicha impugnación, y siendo que dichas facturas emanan de la administradora y poseen su firma se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
14.- Originales (f.268 al 279) de documentos firmados ilegibles identificados con las letras y números “H-158”, “H-157”, “H-156”, “H-155“, “H-154“, “H-153“, “H-152“, “H-151“, “H-150“, “H-149“, “H-148” y “H-147“, de los recibos señalados con los Nros. ENE/20, OCT/20, JUL/200, 6214, 18 y 6238, emitidos los días 31.5.2005, 30.4.2005, 31.3.2005, 28.2.2005, 31.1.2005, 31.12.2004, 30.11.2004, 31.10.2004, 30.9.2004, 31.8.2004, 31.7.2004 y 30.6.2004 por CONDOMINIO BAYSIDE, INVERSIONES BORBET, por concepto de los gastos comunes que le corresponden al inmueble identificado con el Nro. 1-23 con excepción del último que se refiere al inmueble 1-20, propiedad de CORPORACIÓN E & P, C.A, cuyos montos son: Bs.122.376,19; Bs.97.967,65; Bs.185.476,63; Bs.121.037,63; Bs.128.003,78; Bs.155.159,88; Bs.158.952,08; Bs.240.879,17; Bs.148.148,60; Bs.167.910,42; Bs.217.324,20 y Bs.204.89800, respectivamente y cuya deuda total es de Bs.5.366.729,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
15.- Originales (f.280 al 322) marcados “H-146”, “H-145”, “H-144”, “H-143”, “H-142”, “H-141”, “H-140”, “H-139”, “H-138”, “H-137”, “H-136”, “H-135”, “H-134”, “H-133”, “H-132”, “H-131”, “H-130”, “H-129”, “H-128”, “H-127”, “H-126”, “H-125”, “H-124”, “H-123”, “H-122”, “H-121”, “H-120”, “H-119”, “H-118”, “H-117”, “H-116”, “H-115”, “H-114”, “H-113”, “H-112”, “H-111”, “H-110”, “H-109”, “H-108”, “H-107”, “H-106”, “H-105” y “H-105” de recibos de condominio identificados con los Nros. 6096, 5990, 5884, 5778, 5672, 5566, 5460, 5354, 5235, 5067, 4961, 4854,4735, 4629, 4523, 4417, 4296, 4113, 400, 3854, 3748, 3642, 3536, 3430, 3221, 3108, 3002, 2542, 2432, 2055, 1898, 1751, 1599, 1501, 1403, 1249, 1151, 997, 843, 347, 249, 152 y 18 emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 31.5.2004, 30.4.2004, 31.3.2004, 29.2.2004, 31.1.2004, 31.12.2003, 30.11.2003, 31.10.2003, 30.9.2003, 31.8.2003, 31.7.2003, 30.6.2003, 31.5.2003, 30.4.2003, 31.3.2003, 28.2.2003, 31.1.2003, 31.12.2002, 30.11.2002, 31.10.2002, 30.9.2002, 31.8.2002, 31.7.2002, 30.6.2002, 31.5.2002, 30.4.2002, 31.3.2002, 28.2.2002, 31.1.2002, 31.12.2001, 30.11.2001, 31.10.2001, 30.9.2001, 31.8.2001, 31.7.2001, 30.6.2001, 31.5.2001, 30.4.2001, 31.3.2001, 28.2.2001, 31.1.2001, 31.12.2000 y 15.12.2000 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E & P, C.A, del inmueble 1-23, por concepto de gastos de condominio durante ese periodo cuyas sumas son: Bs.393.054,00; Bs.175.395,00; Bs.175.250,00; Bs.193.257,00; Bs.198.707,00; Bs.177.598,00; Bs.184.502,00; Bs.175.537,00; Bs.216.732,00; Bs.196.776,00; Bs.189.083,00; Bs.153.594,00; Bs.152.122,00; Bs.100.971,00; Bs.126.335,00; Bs.105.375,00; Bs.124.438,00; Bs.124.150,00; Bs.134.594,00; Bs.93.477,00; Bs.101.520,00; Bs.93.594,00; Bs.104.818,00; Bs.57.334,00; Bs.87.933,00; Bs.93.998,00; Bs.83.962,00; Bs.62.418,00; Bs.91.164,00; Bs.73.937,00; Bs.82.744,00; Bs.79.267,00; Bs.63.741,00; Bs.68.376,00; Bs.55.906,00; Bs.55.627,00; Bs.51.935,00; Bs.49.670,00; Bs.76.650,00; Bs.78.540,00; Bs.62.995,00; Bs.74.475,00 y Bs.120.480,00, respectivamente, cuya deuda total al mes de mayo de 2004 asciende a Bs.5.162.031,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
16.- Originales (f.325 al 346) de documentos marcados con las letras “H-312”, “H-311”, “H-310”, “H-309”, “H-308”, “H-307”, “H-306”, “H-305”, “H-304”, “H-303”, “H-302, “H-301”, “H-300”, “H-299”, “H-298”, “H-297”, “H-296”, “H-295”, “H-294”, “H-293”, “H-292”, “H-291”, contentivos de las relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2009, diciembre, noviembre, septiembre, octubre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2008, diciembre, noviembre, octubre del 2007 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondientes a la deuda del inmueble Nro. 1-24 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos privados que emanan de la Administradora Integral Margarita, C.A y que contienen su firma, a los cuales se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
17.- Originales (f.347 al 374) de documentos marcados con las letras “H-290“, “H-289“, “H-288“, “H-287“, “H-286“, “H-285” “H-284“, “H-283”, “H-282”, “H-281”, “H-280“, “H-279“, “H-278“, “H-277“, “H-276“, “H-275“, “H-274”,”H-273”, “H-272 “H-271”, “H-270”, “H-269”, “H-268”, “H-267”, “H-266”, “H-265”, “H-264” y “H-263”, contentivos de las relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del 2006, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio y junio del 2005 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio correspondientes a la deuda del inmueble Nro. 1-24 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos consta que fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que dicho medio de ataque solo es aplicable al caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos cuando los mismos se aportan al proceso en copia simple o certificada, y no en original como ocurrió en este caso, por lo cual este tribunal desestima dicha impugnación, y siendo que dichas facturas emanan de la administradora y poseen su firma se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
18.- Original (f.375) marcado “H-262”, de recibo de condominio identificado con el Nro. ENE/20, emitido por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, el día 31.5.2005, a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E & P, C.A, del inmueble 1-24, por concepto de gastos de condominio vencido al mes de mayo de 2005 por un monto de Bs.35.784,47 con un deuda pendiente de Bs.2.098.650,41 por meses anteriores. El anterior documento consta que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que dicho medio de ataque solo es aplicable al caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos cuando los mismos se aportan al proceso en copia simple o certificada, y no en original como ocurrió en este caso, sin embargo, le niega valor probatorio por cuanto dicho documento que es privado y emana de tercero, debió ser ratificado conforme lo pauta el artículo 431 eiusdem. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
19.- Originales (f.376 al 385) marcados “H-261”, “H-260”, “H-259”, “H-258”, “H-257”, “H-256”, “H-255”, “H-254”, “H-253” y “H-252” de recibos de condominio identificados con los Nros. ENE/20, OCT/20, JUL/200, 6214 y 19, emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 30.4.2005, 31.3.2005, 28.2.2005, 31.1.2005, 31.12.2004, 30.11.2004, 31.10.2004, 30.9.2004, 31.8.2004 y 31.7.2004 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E&P, C.A, del inmueble 1-24, por concepto de gastos de condominio durante ese periodo cuyas sumas son: Bs.28.647,08; Bs.73.840,20; Bs.35.393,06; Bs.37.430,06; Bs.45.370,87; Bs.46.479,76; Bs.70.436,36; Bs.43.320,68; Bs.49.099,30 y Bs.63.548,57, respectivamente, cuya deuda total asciende a Bs.2.098.650,41. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
20.- Originales (f.386 al 429) de documentos marcados “H-251”, “H-250”, “H-249”, “H-248”, “H-247”, “H-246”, “H-245”, “H-244”, “H-243”, “H-242”, “H-241”, “H-240”, “H-239”, “H-238, “H-237”, “H-236”, “H-235”, “H-234”, “H-233”, “H-232”, “H-231”, “H-230”, “H-229”, “H-228”, “H-227”, “H-226”, “H-225”, “H-224”, “H-223”, “H-222”, “H-221”, “H-220”, “H-219”, “H-218”, “H-217”, “H-216”, “H-215”, “H-214”, “H-213”, “H-212”, “H-211”, “H-210”, “H-209” y “H-209” de recibos de condominio identificados con los Nros.6239, 6097, 5991, 5885, 5779, 5673, 5567, 5461, 5355, 5236, 5068, 4962, 4855, 4736, 4630, 4524, 4418, 4297, 4114, 4008 3855, 3749, 3643, 3537, 3431, 3222, 3109, 3003, 2543, 2433, 2056, 1899, 1752, 1600, 1502, 1404, 1250, 1152, 998 844, 348, 250, 153 y 19 emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 30.6.2004, 31.5.2004, 30.4.2004, 31.3.2004, 29.2.2004, 31.1.2004, 31.12.2003, 30.11.2003, 31.10.2003, 30.9.2003, 31.8.2003, 31.7.2003, 30.6.2003, 31.5.2003, 30.4.2003, 31.3.2003, 28.2.2003, 31.1.2003, 31.12.2002, 30.11.2002, 31.10.2002, 30.9.2002, 31.8.2002, 31.7.2002, 30.6.2002, 31.5.2002, 30.4.2002, 31.3.2002, 28.2.2002, 31.1.2002, 31.12.2001, 30.11.2001, 31.10.2001, 30.9.2001, 31.8.2001, 31.7.2001, 30.6.2001, 31.5.2001, 30.4.2001, 31.3.2001, 28.2.2001, 31.1.2001, 31.12.2000 y 15.12.2000 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E&P, C.A, del inmueble 1-24, por concepto de gastos de condominio durante ese periodo cuyas sumas son: Bs.59.856,00; Bs.114.935,00; Bs.51.287,00; Bs.51.245,00; Bs.56.511,00; Bs.58.105,00; Bs.51.931,00; Bs.53.951,00; Bs.51.329,00; Bs.63.375,00; Bs.57.539,00; Bs.55.291,00; Bs.44.913,00; Bs.44.482,00; Bs.29.525,00; Bs.36.942,00; Bs.30.814,00; Bs.36.387,00; Bs.36.304,00; Bs.39.357,00; Bs.27.334,00; Bs.29.686,00; Bs.27.367,00; Bs.30.650,00; Bs.16.765,00; Bs.25.713,00; Bs.27.486,00; Bs.24.552,00; Bs.18.252,00; Bs.26.658,00; Bs.21.619,00; Bs.24.194,00; Bs.23.179,00; Bs.18.638,00; Bs.19.993,00; Bs.16.348,00; Bs.16.266,00; Bs.15.186,00; Bs.14.525,00; Bs.22.415,00; Bs.22.965,00; Bs.18.420,00; Bs.21.780,00 y 35.230,00, respectivamente, cuya deuda total al mes de junio de 2004 asciende a Bs.1.569.300,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
21.- Originales (f.432 al 481) de documentos marcados con las letras “H-416”, “H-415”, “H-414”, “H-413”, “H-412”, “H-411”, “H-410”, “H-409”, “H-408”, “H-407”, “H-406, “H-405”, “H-404”, “H-403”, “H-402”, “H-401”, “H-400 contentivos de las relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2009, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo del 2008 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio sobre la deuda de condominio correspondientes al inmueble Nro. 1-25 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos privados que emanan de la Administradora Integral Margarita, C.A y que contienen su firma, a los cuales se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
22.- Originales (f.432 al 481) de documentos marcados con las letras “H-399”, “H-398”, “H-397”, “H-396”, “H-395, “H-394“, “H-393“, “H-392“, “H-391“, “H-390“, “H-389 “H-388“, “H-387”, “H-386”, “H-385”, “H-384“, “H-383“, “H-382“, “H-381“, “H-380“, “H-379“, “H-378”,”H-377”, “H-376 “H-375”, “H-374”, “H-373”, “H-372”, “H-371”, “H-370”, “H-369”, “H-368” y “H-367”, contentivos de las relaciones mensuales del Condominio debidamente firmado y sellados por la Administradora Integral Margarita, C.A, quien los emite como administradora del Condominio del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard, correspondientes a los meses de febrero, enero del 2008, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del 2006, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio y junio del 2005 por medio de los cuales se reflejan los gastos habidos durante esos meses en el referido condominio sobre las deudas de condominio correspondientes al inmueble Nro. 1-25 propiedad de Corporación E & P, C.A. Los anteriores documentos privados que emanan de la Administradora Integral Margarita, C.A y que contienen su firma, a los cuales se les confiere fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
23.- Originales (f.482 al 493) marcados “H-366”, “H-365”, “H-364”, “H-363”, “H-362”, “H-361”, “H-360”, “H-359”, “H-358”, “H-357” y “H-356” de recibos de condominio identificados con los Nros. ENE/20, OCT/20, JUL/200, 6214 y 20, emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 31.5.2005, 30.4.2005, 31.3.2005, 28.2.2005, 31.1.2005, 31.12.2004, 30.11.2004, 31.10.2004, 30.9.2004, 31.8.2004 y 31.7.2004 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E&P, C.A, del inmueble 1-25, por concepto de gastos de condominio durante ese periodo por los siguientes montos mensuales: Bs.35.784,47; Bs.28.647,08; Bs.34.632,20; Bs.35.393,06; Bs.37.430,06; Bs.45.370,87; Bs.46.479,76; Bs.70.436,36; Bs.43.320,68; Bs.49.099,30 y Bs.63.548,57, respectivamente, donde la deuda pendiente para el mes de mayo era de Bs.2.059.442,41. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
24.- Originales (f.494 al 537) de documentos marcados “H-355”, “H-354”, “H-353”, “H-352”, “H-351”, “H-350”, “H-349”, “H-348”, “H-347”, “H-346”, “H-345”, “H-344”, “H-343”, “H-342, “H-341”, “H-340”, “H-339”, “H-338”, “H-337”, “H-336”, “H-335”, “H-334”, “H-333”, “H-332”, “H-331”, “H-330”, “H-329”, “H-328”, “H-327”, “H-326”, “H-325”, “H-324”, “H-323”, “H-322”, “H-321”, “H-320”, “H-319”, “H-318”, “H-317”, “H-316”, “H-315”, “H-314”, “H-313” y “H-313” de recibos de condominio identificados con los Nros.6240, 6098, 5992, 5886, 5780, 5674, 5568, 5462, 5356, 5237, 5069, 4963, 4856, 4737, 4631, 4525, 4419, 4298, 4115, 4009 3856, 3750, 3644, 3538, 3432, 3223, 3110, 3004, 2544, 2434, 2057, 1900, 1753, 1601, 1503, 1405, 1251, 1153, 999 845, 349, 251, 154 y 20 emitidos por el Condominio Bayside, Administradora GON-MAR, C.A, los días 30.6.2004, 31.5.2004, 30.4.2004, 31.3.2004, 29.2.2004, 31.1.2004, 31.12.2003, 30.11.2003, 31.10.2003, 30.9.2003, 31.8.2003, 31.7.2003, 30.6.2003, 31.5.2003, 30.4.2003, 31.3.2003, 28.2.2003, 31.1.2003, 31.12.2002, 30.11.2002, 31.10.2002, 30.9.2002, 31.8.2002, 31.7.2002, 30.6.2002, 31.5.2002, 30.4.2002, 31.3.2002, 28.2.2002, 31.1.2002, 31.12.2001, 30.11.2001, 31.10.2001, 30.9.2001, 31.8.2001, 31.7.2001, 30.6.2001, 31.5.2001, 30.4.2001, 31.3.2001, 28.2.2001, 31.1.2001, 31.12.2000 y 15.12.2000 a nombre de la propietaria CORPORACIÓN E&P, C.A, del inmueble 1-25 por concepto de gastos de condominio durante ese periodo cuyas sumas son: Bs.59.856,00; Bs.114.935,00; Bs.51.287,00; Bs.51.245,00; Bs.56.511,00; Bs.58.105,00; Bs.51.931,00; Bs.53.951,00; Bs.51.329,00; Bs.63.375,00; Bs.57.539,00; Bs.55.291,00; Bs.44.913,00; Bs.44.482,00; Bs.29.525,00; Bs.36.942,00; Bs.30.814,00; Bs.36.387,00; Bs.36.304,00; Bs.39.357,00; Bs.27.334,00; Bs.29.686,00; Bs.27.367,00; Bs.30.650,00; Bs.16.765,00; Bs.25.713,00; Bs.27.486,00; Bs.24.552,00; Bs.18.252,00; Bs.26.658,00; Bs.21.619,00; Bs.24.194,00; Bs.23.179,00; Bs.18.638,00; Bs.19.993,00; Bs.16.348,00; Bs.16.266,00; Bs.15.186,00; Bs.14.525,00; Bs.22.415,00; Bs.22.965,00; Bs.18.420,00; Bs.21.780,00 y 35.230,00, respectivamente, cuya deuda total al mes de junio de 2004 asciende a Bs.1.569.300,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que los ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les niega valor probatorio. Y así se decide.
25.- Original (f.540 al 541) de certificación expedida el 13.7.2009 por la ADMINISTRADORA GONMAR, C.A, presidida por GONZALO CASANOVA, mediante la cual certificó que su representada administró el edificio Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, (primera etapa), ubicado en la Calle Las Amapolas con Los Almendros de la Urbanización Costa Azul de Porlamar, desde el 9.12.2000 hasta el 30.4.2004; que los recibos de condominio emitidos por su representada desde el 30.12.2002 hasta el 30.4.2004 del local comercial 1-27 propiedad del ciudadano ERNESTO BERNSTEIN KATZ, corresponde a la facturación de gastos comunes del condominio calculados según el porcentaje de cada uno de estos locales que debía pagar a la Administradora en proporción a las alícuotas que le fueron asignadas en el Documento de Condominio del mencionado Edificio; que durante su gestión como Administradora ninguno de estos recibos fueron cancelados; que finalizada la administración, los recibos originales fueron entregados a la Dra. CARMEN BETANCOURT, Administradora nombrada por la Asamblea de propietarios para el siguiente periodo. El anterior documento no se valora por dos motivos, el primero en virtud de que el mismo emana de un tercero y no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, en función de que se refiere al local numero 1-27 del mencionado conjunto el cual no se vincula a los que son objeto de este juicio y es propiedad de un tercero, que no es parte, ni ha intervenido en el presente juicio. Y así se decide.
LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Reprodujo y opuso el mérito del documento de condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 30, folios 220 al 261, Tomo 25, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, cursante a los folios 59 al 89, de la primera pieza de este expediente, que acredita la propiedad de CORPORACIÓN E & P, C.A, sobre los locales 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
3).- Reprodujo y opuso las planillas de Cobro de Condominios (facturas) emitidas en su oportunidad por las empresas que han administrado al edificio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (PRIMERA ETAPA) debidamente certificadas en el caso de ADMINISTRADORA GONMAR, C.A, que cursa al folio 109 de la primera pieza debidamente selladas y firmadas en original por las empresas INVERIONES BORBET, C.A, y ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, facturas estas que cursan a los folios 111 al 537 de la primera pieza correspondientes a los gastos de condominio. Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
4).- Reprodujo y opuso la copia fotostática (f. 89 al 95 de la segunda pieza) de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ratifica 1.- que las deudas de condominio entran dentro de la prescripción veintenal por ser de carácter “Procter rem” que se vinculan en forma indisoluble con la propiedad inmobiliaria sujeta al régimen de Propiedad Horizontal; 2.- las planillas de cobro de condominio tienen carácter ejecutivo y su propósito es restituir la cuota parte que corresponde a cada propietario, por lo tanto el carácter restitutorio del valor del signo monetario está implícito en el método de indexatorio, y la corrección monetaria resulta procedente desde la fecha en que se propuso la demanda. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
5).- Certificación expedida el día 4.10.2010 por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado (f. 164 al 168) relacionada con el oficio Nro.20584-09 de fecha 23.7.2009 agregado al cuaderno de prohibiciones de enajenar y gravar llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual este Tribunal en fecha 23.7.2009 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales distinguidos con los números 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 que se encuentran situados en la primera etapa del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, ubicado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul de Porlamar, los cuales tienen las siguientes características, linderos y demás determinaciones que se discriminan a continuación: Local 1-22: con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (104,55mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local 1-21 y pasillo 1; SUR: con el pasillo 3; ESTE: con el local 1-1 y 1-1-A; y OESTE: con el local 1-23 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 2,2758% del Conjunto Hotelero Comercial; Local 1-23: con una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (110,7mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local 1-24 y pasillo 1; SUR: con el pasillo 3; ESTE: con el local 1-22; y OESTE: con el local 1-41 y 1-41-A y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 2,4096% del Conjunto Hotelero Comercial; Local 1-24: con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (32,37mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el local 1-25; SUR: con local 1-23; ESTE: con pasillo 1; y OESTE: con el local 1-40 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 0,7046% del Conjunto Hotelero Comercial; Local 1-25; con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (32,37 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con baños públicos; SUR: con local 1-24; ESTE: con pasillo 1; y OESTE: con local 1-39 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 0,7046% del Conjunto Hotelero Comercial; los cuales le pertenecen a la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A. A la anterior copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada promovió durante la etapa probatoria:
a).- El mérito favorable de los autos específicamente de la impugnación de los documentos acompañados al libelo contentivos de la relación mensual de condominio por no tener ningún valor probatorio en juicio como recibos. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
b).- El mérito favorable que se desprende de la prescripción oportunamente opuesta de la relación mensual del condominio Administradora Integral Margarita, C.A, de Inversiones Borbet, C.A y de la Administradora Gon Mar, C.A, correspondiente a los locales 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Se desprende de las actas que como fundamento de la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) los abogados LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, señalaron en nombre de su representada lo siguiente:
- que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 8 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro.30, Tomo 25, folios 220 al 261, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 1998, la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, es la única y legítima propietaria de los locales comerciales distinguidos con los números 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 que se encuentran situados en la Planta Baja del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE (Primera etapa), ubicado éste en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el cual está sometido al régimen de Propiedad Horizontal.
- que los antes mencionados locales tienen las características, linderos y demás determinaciones discriminadas así: Local 1-22: tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (104,55Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Local 1-21 y Pasillo 1; SUR: Con el pasillo 3; ESTE: Con el Local 1-1 y 1-1-A; y OESTE: Con el Local 1-23 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 2,2758% del Conjunto Hotelero Comercial. LOCAL 1-23: tiene una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con siete Decímetro Cuadrados (110,7Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local 1-24 y pasillo 1; SUR: Con el Pasillo 3; ESTE: Con el Local 1-22; y OESTE: Con el Local 1-41 y 1-41-A y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 2,4096% de la totalidad del Conjunto Hotelero Comercial. LOCAL 1-24: tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (32,37 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Local 1-25; SUR: Con el Local 1-23; ESTE: Con el pasillo 1; y OESTE: Con el Local 1-40 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 0,7046% de la totalidad del Conjunto Hotelero Comercial. LOCAL 1-25: tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (32,37 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Baños Públicos; SUR: con el Local 1-24; ESTE: Con el Pasillo 1; y OESTE: Con el Local 1-39; y le corresponde un porcentaje de condominio sobre la totalidad de las cargas y gastos comunes de 0,7046% de la totalidad del Conjunto Hotelero Comercial.
- que constaba en planillas de cobro expedidas por la Administradora que la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, adeudaba a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs.180.718,48) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de diciembre del 2000 hasta el mes de julio del 2009, ambas inclusive, tal como lo reflejaban las planillas de cobros marcadas desde la H-1 hasta la H-416 en el siguiente orden: Local 1-22: desde H-1 a la H-104; Local 1-23: desde la H-105 a la H-208; Local 1-24: de la H-209 a la H-312 y Local 1-25: desde la H-313 a la H-416, por lo que la deudora debía en forma individual por cada local, las cantidades siguientes: Local 1-22: SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.67.606,83); LOCAL 1-23: SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.71.370,96); LOCAL 1-24: VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.922,81) y LOCAL 1-25: VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.818,08) para un total de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.180.718,48).
- que las cantidades antes señaladas correspondían a cuotas mensuales de condominio que han sido facturados mensualmente por la administradora del condominio, las cuales se encuentran detalladas en el escrito libelar y constan en planillas anexas al mismo.
- que a pesar de todas las diligencias practicadas por su representada en forma extrajudicial y a través de abogados para lograr el pago de la deuda antes descrita, la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, se había negado a cumplir con las obligaciones que le establecen los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa) por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir autoridad para demandar, el pago de las cantidades adeudadas por la demandada, por concepto de cuotas de condominio mencionadas en perjuicio de la comunidad de propietarios a la cual pertenece.
En contraposición de lo antes señalado consta que la parte demandada a través de su apoderado judicial MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:
- que hacia valer la falta de cualidad en el demandado por no ser titular propietario de los inmuebles cuya deuda se demandaba, pues negaba que su mandante sea propietario de los inmuebles 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 que forma parte del inmueble “Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside”, (Primera Etapa), toda vez que si bien había sido propietario constructor del Complejo Hotelero Comercial, el mismo fue destinado para ser enajenado por el Sistema de Ventas en propiedad Horizontal, como en efecto se ha enajenado, razón por la que carecía d cualidad que hacía inadmisible la presente demanda.
- que oponía la falta de cualidad del actor en vista de que la Administradora Integral Margarita, C.A, se presentaba en este juicio con la intención de hacer efectivo el cobro de planillas de relación de gastos comunes del edificio “Complejo Hotelero Boulevard Bayside” (Primera Etapa) correspondientes a períodos para el cual no era administradora del inmueble, sin que constara en dichos recibos la cesión de los referidos derechos, cuyo cobro pretende, requisito indispensable para que pueda reclamarse en juicio el derecho y pueda ser oponible al deudor cedido. En el caso de autos no constaba la existencia del crédito cedido, mal podía su mandante pagar un crédito inexistente, ni la actora pretender su pago por no haber la cesión del derecho cuya pago pretende.
- que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.980 eiusdem, oponía la prescripción de la obligación de pagar la cuota parte que a decir de la actora correspondía a su mandante sobre los gastos comunes del edificio “Complejo Hotelero Boulevard Bayside”, primera etapa, en virtud de que había operado la liberación a favor de su mandante de pagar la señalada obligación, que se cobra por mensualidades sobre los inmuebles, mes y años: Local 1-22 “Relación Mensual del Condominio Administradora Integral Margarita C.A.,” mes de febrero de 2007 por Bs. 1.089.500,00; mes de enero de 2007 por Bs. 1.167.400,00; mes de diciembre de 2006 por Bs.1.117.310,00; mes de noviembre 2006 por Bs.979.290,00; mes de octubre de 2006 por Bs.1.006.630,00; mes de septiembre 2006 por Bs.989.330,00; mes de agosto 2006 por Bs. 811.140,00; mes de julio 2006 por Bs. 881.340,00; mes de junio de 2006 por Bs. 784.420,00; mes de mayo de 2006 por Bs.865.730,00; mes de abril de 2006 por Bs.760.820,00; mes de marzo de 2006 por Bs.739.180,00; mes de febrero de 2006 por Bs.716.160,00; mes de enero de 2006 por Bs. 658.220,00; mes de diciembre 2005 por Bs.689.870,00; mes de noviembre de 2005 por Bs. 685.880,00; mes de octubre de 2005 por Bs. 715.100,00; mes de septiembre de 2005 por Bs.613.870,00; mes de agosto por Bs.553.660,00; mes de julio de 2005 por Bs. 564.600,00; mes de junio 2005 por Bs.531.950,00. De Inversiones Borbet, C.A, mes de mayo de 2005 por Bs.115.580,90; mes de abril de 2005 por Bs. 92.527,71; mes de marzo de 2005 por Bs. 238.703,15; mes de febrero de 2005 por Bs. 114.316,67; mes de enero de 2005 por Bs. 120.896,00; mes de diciembre de 2004 por Bs. 146.544,18; mes de noviembre de 2004 por Bs. 150.125,81; mes de octubre de 2004 por Bs.227.503,06; mes de septiembre de 2004 por Bs. 139.922,22; mes de agosto de 2004 por Bs.158.586,70; mes de julio 2004 por Bs. 205.256,64; mes de junio de 2004 por Bs. 193.331,00. De Administradora Gon Mar, C.A, mes de mayo de 2004 por Bs. 371.414,00; mes de abril de 2004 por Bs. 166.090,00; mes de marzo de 2004 por Bs. 165.948,00; mes de febrero de 2004 por Bs.182.951,00; mes de enero de 2004 por Bs. 188.045,00; mes de diciembre de 2003 por Bs. 168.151,00; mes de noviembre de 2003 por Bs.174.635,00; mes de octubre de 2003 por Bs.166.172,00; mes de septiembre 2003 por Bs.204.938,00; mes de agosto de 2003 por Bs.186.122,00; mes de julio de 2003 por Bs. 178.854,00; mes de junio de 2003 por Bs.145.425,00; mes de mayo de 2003 por Bs. 144.015,00; mes de abril 2003 por Bs. 95.746,00; mes de marzo de 2003 por Bs. 117.086,00; mes de febrero de 2003 por Bs.97.324,00; mes de enero de 2003 por Bs. 115.362,00; mes de diciembre de 2002 por Bs. 116.442,00; mes de noviembre de 2002 por Bs.126.271,00; mes de octubre de 2002 por Bs.87.498,00; mes de septiembre de 2002 por Bs. 95.107,00; mes de agosto de 2002 por Bs. 87.634,00; mes de julio de 2002 por Bs. 98.247,00; mes de junio de 2002 por Bs.53.849,00; mes de mayo de 2002 por Bs. 82.316,00; mes de abril de 2002 por Bs. 88.055,00; mes de marzo de 2002 por Bs. 77.008,00; mes de febrero de 2002 por Bs. 55.496,00; mes de enero de 2002 por Bs. 82.699,00; mes de diciembre de 2001 por Bs. 66.319,00; mes de noviembre de 2001 por Bs. 74.706,00; mes de octubre de 2001 por Bs. 71.489,00; mes de septiembre de 2001 por Bs. 56.892,00; mes de agosto de 2001 por Bs. 61.335,00; mes de julio de 2001 por Bs. 49.621,00; mes de junio de 2001 por Bs. 49.422,00; mes de mayo de 2001 por Bs. 45.995,00; mes de abril de 2001 por Bs. 104.775,00; mes de marzo de 2001 por Bs. 70.870,00; mes de febrero de 2001 por 71.740,00; mes de enero de 2001 por Bs. 59.500,00; mes de diciembre de 2000 por Bs.70.340,00; 15 de diciembre de 2000 por Bs. 113.790,00. Local 1-23, Administradora Integral Margarita C.A. mes de diciembre de 2007 por Bs. 1.221,33; mes de noviembre de 2007 por Bs.1.231, 85; mes de octubre de 2007 por Bs. 1.162,33; mes de septiembre de 2007 por Bs. 1.182560,00; mes de agosto de 2007 por Bs. 1.120.830,00; mes de julio de 2007 por Bs. 1.158.200,00; mes de junio de 2007; mes de mayo de 2007 por Bs. 970.510,00; mes de abril de 2007 por Bs. 1.199.860,00; mes de marzo de 2007 por Bs. 1.37.040,00; mes de febrero de 2007 por Bs. 1.150.590,00; mes de enero de 2007 por Bs. 1.233.120,00; mes de diciembre de 2006 por Bs. 1.180.050,00; mes de noviembre de 2006 por Bs. 1.033.910,00; mes de octubre de 2006 por Bs. 1.062.850,00; mes de septiembre de 2006 por Bs. 1.044.550,00; mes de agosto de 2006 por Bs. 855.880,00; mes de julio de 2006 por Bs. 930.210,00; mes de junio de 2006 por Bs. 827.580,00; mes de mayo de 2006 por Bs. 913.680,00; mes de abril de 2006 por Bs.802.590,00; mes de marzo de 2006 por Bs. 779.670,00; mes de febrero de 2006 por Bs. 755.300,00; mes de enero de 2006 por Bs. 693.950,00; mes de diciembre de 2005 por Bs. 727.470,00; mes de noviembre de 2005 por Bs. 723.250,00; mes de octubre de 2005 por Bs. 754.180,00; mes de septiembre de 2005 por Bs. 647.000,00; mes de agosto de 2005 por Bs. 583.250,00; mes de julio de 2005 por Bs.594.830,00; mes de junio de 2005 por Bs. 560.270,00. De Inversiones Borbet, C.A, mes de mayo de 2005 por Bs. 122.376,19; mes de abril de 2005 por Bs. 97.967,65; mes de marzo de 2005 por Bs. 185.476,63; mes de febrero de 2005 por Bs. 121.037,63; mes de enero de 2005 por Bs. 128.003,78; mes de noviembre de 2004 por Bs. 155.159,98; mes de noviembre de 2004 por Bs. 158.952,08, mes de octubre de 2004 por Bs. 240.879,17; mes de septiembre de 2004 por Bs. 148.148,60; mes de agosto de 2004 por Bs. 167.910,42; mes de julio de 2004 por Bs. 217.324,20; mes de junio de 2004 por Bs. 204.698,00. De Administradora Gon-Mar, C.A. mes de mayo de 2004 por Bs. 393.054,00; mes de abril de 2004 por Bs. 175.395,00; mes de marzo de 2004 por Bs.175.250,00; mes de Febrero de 2004 por Bs. 193.257,0; mes de enero de 2004 por Bs. 198.707,00; mes de diciembre de 2003 por Bs. 177.598,00; mes de noviembre de 2003 por Bs. 184.502,00; mes de octubre de 2003 por Bs. 175.537,00; mes de septiembre de 2003 por Bs. 216.732,00; mes de agosto de 2003 por Bs. 196.776,00; mes de Julio de 2003 por Bs. 189.083,00; mes de Junio de 2003 por Bs. 153.594,00; mes de Mayo de 2003 por Bs. 152.122,00; mes de abril de 2003 por Bs. 100.971,00; mes de marzo de 2003 por Bs. 126.335,00; mes de enero de 2003 por Bs. 124.438,00; mes de diciembre de 2002 por Bs.124.150,00; mes de noviembre de 2002 por Bs. 134.594,00; mes de octubre de 2002 por Bs. 93.477,00; mes de septiembre de 2002 por Bs. 101.520,00; mes de Agosto de 2002 por Bs. 93.594,00; mes de Julio de 2002 por Bs. 104.818,00; mes de junio de 2002 por Bs. 57.334,00; mes de Mayo de 2002 por Bs. 87.933,00; mes de abril de 2002 por Bs.93.998,00; mes de marzo de 2002 por Bs. 83.962,00; mes de febrero de 2002 por Bs. 62.418,00; mes de enero de 2002 por Bs. 91.164,00; mes de diciembre de 2001 por Bs.73.937,00; mes de noviembre de 2001 por Bs. 82.744,00; mes de octubre de 2001 por Bs. 79.267,00; mes de septiembre de 2001 por Bs. 63.741.00; mes de Agosto de 2001 por Bs. 68.376,00; mes de julio de 2001 por Bs. 55.906,00; mes de junio de 2001 por Bs. 55.627,00; mes de mayo de 2001 por Bs. 51.935,00; mes de abril de 2001 por Bs. 49.670,00; mes de marzo de 2001 por Bs. 76.650,00; mes de febrero de 2001 por Bs. 78.540,00; mes de enero de 2001 por Bs.62.995,00; mes de Diciembre de 2000 por Bs. 74.475,00; 15 de diciembre de 2000 por Bs.120.480,00. Local 1-24 Administradora Integral Margarita, C.A., mes de diciembre de 2007 por Bs.357.730,00; mes de noviembre de 2007 por Bs. 360.810, 00; mes de octubre de 2007 por Bs. 340.480,00; mes de septiembre de 2007 por Bs. 346.400,00; mes de Agosto de 2007 por Bs. 328.340,00; mes de Julio de 2007 por Bs. 339.260,00; mes de junio de 2007 por Bs.335.540,00; mes de mayo de 2007 por Bs. 284.390,00; mes de Abril de 2007 por Bs. 351.450,00; mes de marzo de 2007 por Bs. 303.840,00; mes de febrero de 2007 por Bs. 337.190,00; mes de enero de 2007 por Bs. 361.330,00; mes de diciembre de 2006 por Bs. 345.800,00; mes de noviembre de 2006 por Bs. 303.070,00; mes de octubre de 2006 por Bs.311.530,00; mes de septiembre de 2006 por Bs. 306.180,00; mes de agosto de 2006 por Bs.251.010,00; mes de julio de 2006 por Bs.272.750,00; mes de junio de 2006 por Bs.242.740,00; mes de mayo de 2006 por Bs. 267.920,00; mes de abril de 2006 por Bs.235.430,00; mes de marzo de 2006 por Bs. 228.730,00; mes de febrero por Bs. 221.600,00; mes de enero de 2006 por Bs. 203.660,00; mes de diciembre de 2005 por Bs. 213.460,00; mes de noviembre de 2005 por Bs. 212.230,00; mes de octubre de 2005 por Bs. 221.270,00; mes de septiembre de 2005 por Bs. 189.940,00; mes de agosto de 2005 por Bs.171.300,00; mes de julio de 2005 por Bs.174.680,00; mes de junio de 2005 por Bs.164.580,00; De Inversiones Borbet, C.A. mes de mayo de 2005 por Bs.35.784,47; mes de abril de 2005 por Bs. 28.647,08; mes de marzo de 2005 por Bs. 73.840,20; mes de febrero de 2005 por Bs. 35.393,06; mes de enero de 2005 por Bs. 37.430,06; mes de diciembre de 2004 por Bs.45.370,87; mes de noviembre de 2004 por Bs. 46.479,76; mes de octubre de 2004 por Bs.70.436,36; mes de septiembre de 2004 por Bs. 43.320,68; mes de agosto de 2004 por Bs. 49.099,30; mes de julio de 2004 por Bs. 63.548,57; mes de junio de 2004 por Bs. 59.856,00. De Administradora Gon-Mar, C.A, mes de mayo de 2004 por Bs.114.935,00; mes de abril de 2004 por Bs.51.287,00; mes de marzo por Bs.51.245,00; mes de febrero de 2004 por Bs. 56.511,00; mes de enero por Bs. 58.105,00; mes de diciembre de 2003 por Bs.51.931,00; mes de noviembre de 2003 por Bs.53.951,00; mes de octubre de 2003 por Bs.51.329,00; mes de septiembre de 2003 por Bs.63.375,00; mes de agosto de 2003 por Bs. 57.539,00; mes de julio de 2003 por Bs.55.291,00; mes de junio de 2003 por Bs.44.913,00; mes de mayo de 2003 por Bs.44.482,00; mes de abril de 2003 por Bs.29.525,00; mes de marzo de 2003 por Bs.36.942,00; mes de febrero de 2003 por Bs. 30.814,00; mes de enero de 2003 por Bs.36.387,00; mes de diciembre de 2002 por Bs. 36.30,00; mes de noviembre de 2002 por Bs.39.357,00; mes de octubre de 2002 por Bs.27.334,00; mes de septiembre de 2002 por Bs. 29.686,00; mes de agosto de 2002 por Bs. 27.367,00; mes de julio de 2002 por Bs.30.650,00; mes de junio de 2002 por Bs. 16.765,00; mes de mayo de 002 por Bs. 27.71,00; mes de abril por Bs.27.486,00; mes de marzo de 2002 por Bs.24.552,00; mes de febrero de 2002 por Bs.18.252,00; mes de enero de 2002 por Bs. 26.658,00; mes de Diciembre de 2001 por Bs. 21.619,00; mes de noviembre de 2001 por Bs.24.194,00; mes de octubre de 2001 por Bs. 23.179,00; mes de septiembre de 2001 por Bs.18.638,00; mes de agosto de 2001 por Bs.19.993,00; mes de julio de 2001 por Bs. 16.348,00; mes de junio de 2001 por Bs. 16.266,00; mes de mayo de 2001 por Bs. 15.186,00; mes de abril de 2001 por Bs. 14.525,00; mes de marzo de 2001 por Bs.22.415,00; mes de febrero de 2001 por Bs. 22.965,00; mes de enero de 2001 por Bs. 18.420,00; mes de diciembre de 2000 por Bs.21.780,00; 15 de diciembre de 2000 por Bs.35.230,00. Administradora Integral Margarita, C.A. Local 1-25: mes de Diciembre de 2007 por Bs.356.560,00; mes de noviembre de 2007 por Bs.205.901,00; mes de octubre de 2007 por Bs.370.200,00; mes de septiembre de 2007 por Bs. 345.220,00; mes de agosto de 2007 por Bs. 327.160,00; mes de julio de 2007 por Bs.338.090,00; mes de junio de 2007 por Bs. 331.370,00; mes de mayo de 2007 por Bs.233.220,00; mes de abril de 2007 por Bs. 305.290,.00; mes de marzo de 2007 por Bs. 302.500,00; mes de febrero de 2007 por Bs.335.720,00; mes de enero de 2007 por Bs. 359.880,00; mes de diciembre de 2006 por Bs.344.830,00; mes de noviembre de 2006 por Bs. 301.600,00; mes de octubre de 2006 por Bs.310.060,00; mes de septiembre de 2006 por Bs.304.710,00; mes de agosto de 2006 por Bs.249.540,00; mes de julio de 2006 por Bs.271.280,00; mes de junio de 2006 por Bs.241.270,00; mes de mayo de 2006 por Bs.266.450,00; mes de abril de 2006 por Bs.233.960,00; mes de marzo de 2006 por Bs. 227.260,00; mes de febrero de 2006 por Bs. 220.130,00; mes de enero de 2006 por Bs.202.190,00; mes de diciembre de 2005 por Bs.211.990,00; mes de noviembre de 2005 por Bs. 210.760,00; mes de octubre de 2005 por Bs. 219.800,00; mes de septiembre de 2005 por Bs. 188.460,00; mes de Agosto de 2005 por Bs.169.830,00; mes de julio de 2005 por Bs. 173.210,00; mes de junio de 2005 por Bs.163.110,00. De Inversiones Borbet, C.A. mes de mayo de 2005 por Bs.35.784, 47; mes de abril de 2005 por Bs. 28.647,08; mes de marzo de 2005 por Bs.34.632,20; mes de febrero de 2005 por Bs. 35.393,06; mes de enero de 2005 por Bs. 37.430,00; mes de diciembre de 2004 por Bs. 45.370,87; mes de noviembre de 2004 por Bs.46.479,76; mes de octubre de 2004 por Bs.70.436,36; mes de septiembre de 2007 por Bs.43.320,68; mes de agosto de 2004 por Bs. 49.099,30; mes de julio de 2004 por Bs.63.548,56; mes de junio de 2004 por Bs.59.856,00; Administradora Gon-Mar, C.A. mes de mayo de 2004 por Bs.114,90; mes de abril 2004 por Bs. 51.287,00; mes de marzo de 2004 por Bs. 51.245,00; mes de febrero de 2004 por Bs. 56.511,00; mes de enero de 2004 por Bs.58.105,00; mes de diciembre de 2003 por Bs. 51.931,00; mes de noviembre de 2003 por Bs.53.951,00; mes de octubre de 2003 por Bs. 51.329,00; mes de septiembre de 2003 por Bs.63.375,00; mes de agosto de 2003 por Bs.57.539,00; mes de julio de 2003 por Bs.55.291,00; mes de junio de 2003 por Bs.44.913,00; mes de mayo de 2003 por Bs.44.482,00; de abril de 2003 por Bs.29.528,00; mes de marzo de 2003 por Bs.36.942,00; mes de febrero de 2003 por Bs.30.814,00; mes de enero de 2003 por Bs.36.387,00; mes de diciembre de 2002 por Bs.36.304,00; mes de noviembre de 2002 por Bs. 39.357,00; mes de octubre de 2002 por Bs.27.334,00; mes de septiembre de 2002 por Bs.29.686,00; mes de agosto de 2002 por Bs. 27.367,00; mes de julio de 2002 por Bs.30.650,00; mes de junio de 2002 por Bs. 16.765,00; mes de mayo de 2002 por Bs. 25.713,00; mes de abril de 2002 por Bs.27.486,00; mes de marzo de 2002 por Bs.24.552, 00; mes de febrero de 2002 por Bs.18.252,00; mes de enero de 2002 por Bs. 26.658,00; mes de diciembre de 2001 por Bs.21.619,00; mes de noviembre de 2001 por Bs. 24.194,00; mes de octubre de 2001 por Bs. 23.179,00; mes de septiembre de 2001 por Bs. 18.638,00; mes de Agosto de 2001 por Bs. 19.993,00; mes de julio de 2001 por Bs. 16.348,00; mes de junio de 2001 por Bs.16.266,00; mes de mayo de 2001 por Bs. 15.186,00; mes de abril de 001 por Bs. 14.525,00; mes de marzo de 2001 por Bs. 22.415,00; mes de febrero de 2001 por Bs. 22.965,00; mes de enero de 2001 por Bs. 18.420,00; mes de diciembre de 2000 por Bs.21.780, 00; 15 de diciembre de 2000 por Bs. 35.236,66.
- que durante los periodos señalados en cada uno de los casos indicados, su representada no había recibido gestión alguna de pago ni judicial ni extrajudicial que hicieran presumir su intención de cobro que alcance el efecto de interrumpir la prescripción aquí alegada.
- que rechazaba, contradecía y negaba por no ser ciertos y por infundados los hechos narrados en su demanda por la Administradora Integral Margarita, C.A.
- que no era cierto que su representada adeudara las planillas de relación de gastos de condominio a la Administradora Gon-Mar, C.A, como tampoco era cierto que su representada adeudara las planillas de condominio a la Administradora Inversiones Borbet, C.A, cuyo pago pretende la Administradora Integral Margarita, C.A, como ocasionados por el edificio Complejo Hotelero Boulevard Bayside, (primera etapa) no entendía esta representación legal como la administradora Integral Margarita, C.A, aspira hacer efectivo el pago de recibos sin haber sido objeto de empresas administradoras, sin ser titular del derecho reclamado, sin haber sido objeto de cesión de esos derechos.
- que negaba que su mandante adeudara cantidad alguna de dinero por los conceptos descritos en las planillas apócrifas elaboradas por Administradora Gon-Mar, C.A, e Inversiones Borbet, C.A.
PUNTOS PREVIOS.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, manifestando que el actor carecía de cualidad para incoar la presente demanda y su representada para sostenerla.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este caso se alega la falta de cualidad activa de la empresa accionante bajo el argumento de que pretende obtener el cobro de gastos comunes correspondientes o imputables a períodos durante los cuales no era administradora del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, Primera Etapa lo cual resulta a todas luces improcedente, en virtud de que según la Ley Especial de Propiedad Horizontal en su artículo 20, dentro de las atribuciones del administrador del edificio o conjunto residencial regulado por el régimen de propiedad horizontal se encuentra la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, sin mas limitaciones o condiciones, sin diferencias que constriñan la posibilidad de que ese administrador accione en procura de recuperar u obtener gastos comunes dejados de pagar durante otros periodos en los cuales no ejercía dichas funciones. Solo se exige según dicho cuerpo normativo que sea designado por decisión de la mayoría de los propietarios, y que adicionalmente sea expresamente autorizado por la junta de propietarios mediante decisión tomada en asamblea para incoar demandas en procura de obtener el pago de las deudas de condominio pertenecientes a los condóminos del edificio, los cuales como se sabe se le asignan directamente al bien inmueble sometido al régimen de la ley, y no a la persona natural o jurídica que figure como su propietaria o poseedora; adicionalmente se debe resaltar que en este caso la empresa Administradora Integral Margarita, C.A acciona, no en procura de defender sus propios derechos económicos o de cualquier otra índole, sino como representante, bajo la condición de administradora del edificio COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE sometido al régimen de propiedad horizontal con fundamento en el artículo 20 de la referida ley, y que por lo tanto, resulta desatinado pensar que bajo dicho régimen se requiera cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 1.549 del Código Civil el cual hace referencia a la venta o la cesión de un derecho y los extremos que deben cumplirse para que la misma sea considerada valida, cuando por decisión mayoritaria de los propietarios de un complejo residencial tomada en asamblea se resuelve designar un nuevo administrador.
En lo que atañe a la falta de cualidad pasiva que se asigna a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A para sostener este juicio, aduciendo que no es la propietaria de los inmuebles cuya deuda condominial se demanda, que son los locales identificados con los Nros. 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25, ya que -en su decir- los mismos fueron enajenados a terceras personas bajo el régimen de propiedad horizontal, igualmente se desestima en virtud de que se advierte del material probatorio aportado que consta de las notas marginales del documento de condominio que dicha empresa como propietaria los hipotecó en primer grado a favor de unos terceros y de la certificación emitida por la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de este Estado al agregar al cuaderno de prohibiciones de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 23.7.2009 sobre los locales objeto del la presente acción, son propiedad de la empresa demandada CORPORACIÓN E & P, C.A.
Bajo tales consideraciones, es evidente que a los señalamientos efectuados por la parte demandada en torno a esta defensa carecen de sustento legal y que por lo tanto la falta de cualidad activa como la pasiva debe ser desestimada. Y así se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-
Como sustento de la segunda defensa relacionada con la prescripción de la obligación señaló la empresa demandada por medio de su apoderado judicial, lo siguiente:
“…A todo evento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.980 Ejusdem, opongo a la actora la prescripción de la obligación de pagar la cuota parte que a decir de la actora correspondiente a mi mandante sobre los gastos comunes del edificio “Complejo Hotelero Boulevard Bayside” (Primera Etapa), en virtud de que ha operado la liberación a favor de mi mandante de pagar la señalada obligación, que se cobra por mensualidades…
….omissis…
Durante el período señalado en casa uno de los casos aquí señalados, mi representada no ha recibido gestión alguna de pago ni judicial ni extrajudicial que hagan presumir su intensión de cobro que alcance el efecto de interrumpir la prescripción aquí alegada …”
Se extrae de lo señalado por el demandado que la obligación de pagar esta prescrita, en función de que han transcurrido más de (3) años conforme al artículo 1980 del Código Civil, sin embargo el tribunal difiere de los señalamientos efectuados por considerar que siendo la obligación que se pretende hacer cumplir con esta vía de aquellas que se vinculan con el pago de gastos comunes, es decir de aquellos gastos que se efectúan en el edificio regulado por la Ley de Propiedad Horizontal para su conservación y mantenimiento de las áreas comunes los cuales no se vinculan directamente con la persona que detenta la propiedad del bien, sino más bien con un derecho real que encierra una obligación <>, es decir que va adherido a la cosa, sin importar quien sea para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y no la real o aquellas descritas en el Código Civil, catalogadas como prescripciones especiales.
Es por esa razón, que se desestima el referido planteamiento por resultar a todas luces improcedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”
Artículo 13:
“La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.
Adicionalmente cabe señalar que las obligaciones generadas por esta clase de gastos entran dentro de la categoría de las obligaciones propter rem, que son aquellas que se vinculan directamente con la propiedad o posesión de la cosa, al punto de que el deudor o sujeto pasivo de ésta puede liberarse abandonando la cosa. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando la define como:
“….A.- Obligaciones propter rem.
(135) Se trata de una figura jurídica objeto de fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales, discutiéndose aún su catalogación en alguna de estas dos categorías.
El supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo: la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento.
En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello.
La naturaleza de las obligaciones propter rem es muy discutida en la doctrina. Para algunos, es una figura que pertenece al campo de los derechos reales in faciendo, es decir, aquellos derechos reales limitados que consisten en una disminución del complejo de facultades que integran el dominio, y en los cuales el titular del derecho real ejerce su derecho sobre la cosa, contando con la inactividad o tolerancia de su propietario o poseedor, inactividad que le resulta indispensable a ambos: al titular del derecho real limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad del poseedor o propietario; y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonando la cosa. Los partidarios de que las obligaciones propter rem son derechos reales, alegan que se trata de derechos que afectan a una cosa determinada, no importando que el titular del derecho (acreedor), para obtener utilidad del mismo, necesite de la prestación de otra persona (deudor: propietario o poseedor).
Los partidarios de que las obligaciones propter rem son derechos personales, dan importancia al hecho de que debieran mediar una prestación. El deudor se obliga por razón de su propiedad o posesión de una cosa, de su proximidad con una cosa determinada….”

Precisado lo anterior, no existen evidencias que la parte accionada haya demostrado que pagó o cumplió con pagar las cuotas condominiales que se dicen vencidas y que datan desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de julio 2009, ambos inclusive, ni tampoco que haya enajenado los inmuebles identificados 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 que forman parte del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, (Primera Etapa), sin embargo, a pesar de esa circunstancia, que se traduce en la inacción de ésta para comprobar que cumplió con su obligación o al menos para enervar los presupuestos fácticos establecidos por el actor en el libelo de demanda, el tribunal conforme a la valoración que se le asignó a los diversos recibos de condominio, de las cuales excluyó o le restó merito probatorio a los cursantes desde los folios 161 al 171, 268 al 279, 375 al 385 y 482 al 493; desde los folios 172 al 215, 180 al 322, 386 al 429, y del 494 al 537 en función de que los mismos si bien emanan de las empresas INVERSIONES BORBET y de la ADMINISTRADORA GON-MAR, C.A, quienes como se dijo fueron administradoras del Complejo Hotelero Boulevard Bayside, la primera durante el año 2005, específicamente desde el mes de junio del 2004 hasta el mes de mayo de 2005; y desde el mes de diciembre del 2000 hasta el mes de mayo de 2005, respectivamente, por omisión o motivos que se desconocen no se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual de haberse cumplido hubiera permitido al Tribunal atribuirle valor probatorio a dichos documentos privados emanados de terceros e incluir dentro de la suma adeudada por el concepto ya señalado todos y cada uno de las sumas de dinero mencionadas en dichos recibos, y solo le asignó valor probatorio a los cursantes a los folios 111 al 160, 218 al 267, 305 al 374 y 432 al 481 de la primera pieza del expediente, por emanar éstos de la actual administradora y ejecutante de la presente acción, todo lo cual revela que el monto insoluto que debe ser pagado por la demandada por cada uno de los locales que se mencionan en el libelo asciende a la siguiente suma, a saber: Por el Local Nro. 1-22: que suma la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60.826,43) que deriva de la sumatoria de las siguientes cuotas, Bs.531,95; Bs. 564,60; Bs.553,87; Bs.613,87; Bs.715,10; Bs.685,88; Bs.689,87; Bs. 689,87; Bs. 658,22; Bs. 716,16; Bs.739,18; Bs. 760,82; Bs. 865,73; Bs. 784,42; Bs.881,34; Bs.811,14; Bs. 989,33; Bs. 1.006,63; Bs. 979,29; Bs. 1.117,31; Bs. 1.167,44; Bs. 1.089,50; Bs. 981,69; Bs. 1.135,47; Bs. 918,86; Bs.1.084,10; Bs.1.096,12; Bs.1.060,83; Bs.1.119,12; Bs.1.100,02; Bs.1.165,69; Bs.1.155,75; Bs.1.297,33; Bs. 1.236,95; Bs.1.285,86; Bs.1.661,40; Bs.1.468,94; Bs.1.610,81; Bs.1.693,68; Bs.1.668,93; Bs.1.591,63; Bs.1.614,66; Bs.1.937,42; Bs.2.057,41; Bs.1.925,26; Bs.1.708,46; Bs.2.035,22; Bs.1.928,80; Bs. 1.865,80; Bs.2.215,89 y Bs.2.282,89; Por el Local Nro.1-23: la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.64.270,80) que se corresponde con la sumatoria de las cuotas que a continuación se discriminan, Bs.560,27; Bs.594,83; Bs.583,25; Bs.647,00; Bs.754,18; Bs.723,25; Bs.727,47; Bs.693,95; Bs.755,30; Bs.779,67; Bs.802,59; Bs.913,68; Bs.827,58; Bs.930,21; Bs.855,88; Bs.1.044,55; Bs.1.062,85; Bs.1.033,91; Bs.1.180,05; Bs.1.233,12; Bs.1150,59; Bs.1.037,04; Bs.1.199,86; Bs.970,51; Bs.1.145,47; Bs.1.158,20; Bs.1.120,83; Bs.1.182,56; Bs.1.162,33; Bs.1.231,85; Bs.1.221,33; Bs.1.371,24; Bs.1.307,31; Bs.1.358,74; Bs.1.756,36; Bs.1.552,92; Bs.1.703,12; Bs.1.790,86; Bs.1.764,65; Bs.1.682,81; Bs.1.707,21; Bs.2.048,93; Bs.2.175,99; Bs.2.036,07; Bs.1.806,52; Bs.2152,49; Bs.2.039,81; Bs.1.973,10; Bs.2.343,78 y Bs.2.414,73; Por el Local Nro.1-24: la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.18.826,81) que corresponde a las siguientes cuotas; Bs.164,58; Bs.174,68; Bs.171,30; Bs.189,94; Bs.221,27; Bs.212,23; Bs.213,46; Bs.203,66; Bs.221,60; Bs.228,73; Bs.235,43; Bs.267,92; Bs.242,74; Bs.272,75; Bs.251,01; Bs.306,18; Bs.311,53; Bs.303,07; Bs.345,80; Bs.361,33; Bs.337,19; Bs.303,84; Bs.351,45; Bs.284,39; Bs.335,54; Bs.339,26; Bs.328,34; Bs.346,40; Bs.340,48; Bs.360,81; Bs.357,73; Bs.401,55; Bs.382,88; Bs.398,00; Bs.514,28; Bs.454,70; Bs.498,61; Bs.524,28; Bs.516,61; Bs.492,67; Bs.499,82; Bs.599,74; Bs.636,90; Bs.595,97; Bs.528,86; Bs.630,01; Bs.597,07; Bs.577,56; Bs.685,96 y Bs.706,70; y por el Local Nro. 1-25: la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.18.761,30) que es el resultado de la sumatoria de las cuotas que a continuación se detallan, Bs. 163,11; Bs. 173,21; Bs. 169,83; Bs.188,46; Bs. 219,8; Bs. 210,76; Bs. 211,99; Bs. 202,19; Bs. 220,13; Bs. 227,26; Bs. 233,96; Bs. 266,45; Bs. 241,27; Bs. 271,28; Bs. 249,54; Bs. 304,71; Bs. 310,06; Bs. 301,6; Bs. 344,33; Bs. 359,86; Bs. 335,72; Bs. 302,66; Bs. 350,28; Bs. 283,22; Bs. 334,37; Bs. 338,09; Bs. 327,16; Bs. 345,22; Bs. 339,3; Bs.359,63; Bs.356,56; Bs.400,38; Bs.381,7; Bs.396,64; Bs.512,91; Bs.453,51; Bs. 523,09; Bs.497,43; Bs.491,48; Bs.498,63; Bs.598,55; Bs.635,71; Bs.594,78; Bs.527,67; Bs.628,83; Bs.595,88; Bs.576,38; Bs.684,77 y Bs. 705,52, todo lo anterior forma un total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f. 162.685,34).
Bajo los anteriores señalamientos, se le impone a la parte accionada CORPORACIÓN E & P, C.A el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f. 162.685,34) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde junio del año 2005 hasta el mes de julio del 2009, ambos inclusive, derivados de los locales distinguidos con los Nros. 1.22, 1-23, 1-24 y 1-25, ubicados en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside. Y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que en cuanto a los señalamientos efectuados en torno a que la Administradora Integral Margarita, C.A no ostentaba la condición de administradora del Conjunto Hotelero Comercial Boulevard Bayside para el periodo correspondiente al año 2000 al 2004 y que por ende, no esta facultada para reclamar el pago de las cuotas de condominio generada durante ese periodo, es bueno resaltar que la demandante actúa en este proceso bajo la condición de Administradora en procura de resguardar los derechos patrimoniales del referido Complejo Hotelero en general, y garantizar así, su buen funcionamiento, y que dicha circunstancia –esto es el hecho de que la referida empresa ostente dicho carácter desde el año 2005-, no puede constituir un impedimento para que sea exigido judicialmente el pago de dichas cuotas de condominio presuntamente adeudadas por la parte accionada correspondientes a periodos anteriores al momento en que se verificó su designación como administradora, puesto que estaría afectando los intereses patrimoniales de los propietarios del conjunto. Así pues, que resulta un contrasentido pensar que la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A solo puede y debe exigir el pago de las cuotas condominiales que se generen durante su gestión, puesto que se estaría admitiendo que cada vez que se generen cambios en la administración, se deberán excluir o considerar como incobrables las cuotas de condominio insolutas que se hayan generado durante la administración anterior. Y así se decide.
Por ultimo, se aclara que en este caso no se le asignó valor a las cuotas de condominio facturadas por las anteriores empresas administradoras por cuanto no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no por los motivos invocados por la parte accionada. Y así se decide.
LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES.-
Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por los demandados por concepto de capital e intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:
- Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:
“...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).
Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.
Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.
Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.
La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:
...Omissis...
Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.
La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:
...Omissis...
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por ANTHONY DE BLOIS OLIVIER, por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:
...Omissis...
Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.
Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del formalizante).
La Sala, para decidir observa:
Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.
Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO ANTONIO ARREAZA y HEYSI JOSEFINA PERDOMO SOSA c/ LUÍS MARÍA MINGO IBÁÑEZ, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de EMILIO CUARTERO BERNABÉ c/ SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, la Sala dejó sentado que:
“...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
...Omissis...
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:
‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.
Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.
Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:
“...DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO contra el ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ a pagar al ciudadano VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.
2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, a la parte VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.
Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...”. (Negritas de la Sala).
De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.
Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. “Así se establece...”.

Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:
“…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”.
Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.
De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”
Así pues, esta juzgadora acogiendo ambos criterios estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.
Precisado lo anterior se advierte que en este caso además del pago de las cuotas de condominio adeudadas por la demandada, en el punto siguiente del petitorio de la demanda se requirió el pago de los intereses moratorios a la tasa legal del 12% desde el momento de la interposición de la presente acción hasta su definitiva resolución, sustentado en el retraso en el pago de dicha acreencia, lo cual se adapta a las exigencias del artículo 1277 del Código Civil el cual expresamente dispone que en los casos en que se verifica el incumplimiento de una obligación dineraria los daños y perjuicios que resulten por el retraso en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, que deberán ser calculados desde el día de la mora.
Por este motivo, el tribunal estima procedente tanto el pago del capital adeudado por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde junio del año 2005 hasta el mes de julio del 2009, ambos inclusive, y el correspondiente a los intereses legales al 12% anual – por ser objeto de naturaleza civil - desde el día del vencimiento de cada una de las cuotas hasta la fecha en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto a la procedencia de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que dicha figura jurídica es un correctivo que debe imponerse contra el retardo procesal y que la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, cuando se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...” , y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme; y que adicionalmente, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).
En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.
Establecido el significado y alcance de la indexación judicial se estima que habiéndose acordado el pago de los intereses de mora resulta improcedente acordar adicionalmente al mismo tiempo el pago de dicho ajuste ya que se estaría condenando al demandado a pagar una doble indemnización y por esa razón se niega dicho planteamiento. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por los abogados LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en contra de la CORPORACIÓN E & P, C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f.162.685, 34) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde junio de 2005 hasta julio del 2009, ambos inclusive, derivados de los locales distinguidos con los Nros. 1.22, 1-23, 1-24 y 1-25, ubicados en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, los intereses moratorios a la tasa legal del 12% desde el día del vencimiento de cada una de las cuotas hasta la fecha en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo por la parte actora.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.889/09.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.