REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.854.255, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ de CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.434.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas FELIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.494.685, V-12.575.098 y V-13.980.929, domiciliadas en el sector Río Viejo, Lecherías, N° G-5, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ en contra de las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, cuyo objeto esta centrado en el reconocimiento de la filiación paterna alegada por el actor, y la consecuente adjudicación de la cuota hereditaria que según se refiere en el libelo le corresponde conjuntamente con las demandadas sobre todos y cada uno de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el causante, ANIBAL JOSÉ HERNANDEZ.
Siendo distribuido en fecha 17.7.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y le correspondió conocer al Juzgado Primero con competencia en los mismos Municipios.
En fecha 21.7.2009 (f.9) la abogada NIDIA GÓMEZ, en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo. (f.10 al 41).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.42) se admitió la demanda ordenándose la citación de las codemandadas para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27.7.2009 (f.44) se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para que previo sorteo se determinara quien debía continuar conociendo de la demanda instaurada.
Por auto de fecha 5.8.2009 (f.45) se ordenó remitir el presente expediente en original al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a objeto de su distribución, siendo remitido mediante oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.8.2009 (f.48) se recibió por ante este despacho la presente demanda a los fines de su distribución, a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este Tribunal en fecha 14.8.2009 (f. Vto.48).
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.49 al 51) me aboque al conocimiento de la presente causa y acepte la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
En fecha 27.10.2009 (f.52) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libraran las compulsas a fin de citar a las codemandadas.
Por auto de fecha 2.11.2009 (f.53) se le exhortó a la parte actora para que consignara las copias simples respectivas a fin de elaborar las compulsas.
En fecha 16.11.2009 (f. 54) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas.
Por auto de fecha 19.11.2009 (f.55) se dictó complemento de la admisión ordenándose librar las compulsas a las codemandadas, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui por encontrarse domiciliadas en esa jurisdicción. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.56 al 58).
En fecha 7.12.2009 (f.59) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara como correo especial al ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ para acelerar el proceso y ser él quien llevara las citaciones con su respectiva comisión al Estado Anzoátegui. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2009 (f.60).
En fecha 24.2.2010 (f.61) el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ prestó el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de correo especial recaído en su persona.
En fecha 24.2.2010 (f.62) el ciudadano PEDRO JOSÉ NARVÁEZ asistido de abogado por diligencia retiró la comisión.
En fecha 31.5.2010 (f.63 al 76) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, la cual fuera debidamente cumplida.
En fecha 7.7.2010 (f.77) la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos de donde se infiere el instrumento poder que acreditaba su condición. (f.78 al 114).
En fecha 2.8.2010 (f.115) la abogada DELFINA DE ABRANTES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría en esa misma fecha a los fines legales consiguientes.
En fecha 9.8.2010 (f.117 al 119) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderada judicial. Siendo admitidas por auto de fecha 12.8.2010 (f.120 al 122), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.10.2010 (f. 123) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se acordara posiciones juradas a las demandadas. Siendo acordado por auto de fecha 25.10.2010 (f.124 al 125), dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de que las codemandadas se encontraban domiciliadas en esa jurisdicción. (f.126 al 128).
En fecha 2.11.2010 (f.129) se les aclaró a las partes que a partir del 1.11.2010 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 25.11.2010 (f.130 al 131) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio Nro. 21.916-10 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 2.12.2010 (f.132) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes con sus anexos. (f.133 al 142).
Por auto de fecha 21.12.2010 (f.143) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho siguientes transcurridos desde el 1.11.10 exclusive al 2.12.10 inclusive; desde el 2.12.10 exclusive al 20.12.10 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 y 8 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f.144) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia y se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en el estado en que se encontrara en razón que dicha prueba solo puede ser evacuada hasta la oportunidad de informes. Se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f.145).
En fecha 18.1.2011 (f.146 al 147) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el oficio Nro.22.083-10 dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de haber sido enviado a través de IPOSTEL.
Por auto de fecha 20.1.2011 (f.148) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se ordenó asimismo corregir el error de la foliatura a partir del folio 61 en adelante, dejándose constancia por secretaría de haber salvado las mismas.
Por auto de fecha 4.3.2011 (f.150) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos.
En fecha 15.3.2011 (f. 151 al 170) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la evacuación de las posiciones juradas mediante la cual se informa que no había sido posible cumplir en virtud que las codemandadas no residían en la dirección señalada para practicar su citación.
Por auto de fecha 28.3.2011 (f.171 al 172) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, y se dispuso que la secretaria dejara una nota secretarial a los efectos de salvar dichas enmendaduras. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la <> de <> , por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la <> de <> por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la <> de <> , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La <> de <> es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Precisado lo anterior, se advierte del contenido del libelo de la demanda que con la acción deducida se pretende el reconocimiento de la filiación paterna a favor del demandante, y que en consecuencia, establecida dicha condición se le reconozca como heredero legitimo y se le asigne la cuota hereditaria que le corresponde sobre los bienes dejados por el mencionado finado, en función de que manifiesta que es hijo natural del hoy difunto ANIBAL HERNANDEZ, que gozaba de la posesión de estado en virtud de que era reconocido como tal por todos sus parientes y amigos; que a pesar de esa circunstancia en el acta de defunción no fue mencionado como uno de sus hijos, ya que solo se hace referencia a la cónyuge de su padre, la ciudadana FELIDUVINA MARIN DE HERNANDEZ, y a las dos hijas que ambos tuvieron, ANALID y LIAND HERNANDEZ MARIN; que éstas se han negado a reconocer su condición, y que por ese motivo exige que en sede jurisdiccional se le asigne la cuota hereditaria que le corresponde sobre los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su presunto causante, los cuales según lo afirmado en el libelo lo conforman los siguientes bienes, a saber: 1).- una apartamento, ubicado en la avenida Nueva Granada, edificio Residencial La Trinidad II, primer piso, módulo B, letra 3-B, sector Negro Primero, Municipio Heres, ciudad Bolívar; 2).- un apartamento ubicado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro Residencias Villas Velamar, N.1-2, Nueva Esparta; 3).- un apartamento ubicado en el sector La Cruz del Pastel, Conjunto Residencial Los Marites, Edificio denominado Módulo 1, piso N.1, N 2-B en la población de San Antonio, Nueva Esparta; 4).- un apartamento ubicado en Residencias Paseo Colón, edificio Residencias Guaicamacuto, edificio N..1, piso 9, N.38-I; 5).- una casa con sus respectivas bienhechurías ubicada en el sector Río Viejo, Lecherias N. G-5, en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui-Barcelona; 6).- Nueve parcelas de terreno distinguidas en un primer lote de cinco parcelas en la mitificación Coco ó Pozuelos, del estado Nueva Esparta, y un segundo lote conformado por dos parcelas, ubicadas en el sector de San Antonio, denominado El Coco ó Pozuelo, N. 21-22; 7).- una parcela de terreno ubicada en el caserío Fajardo, Municipio Autónomo Mariño de este Estado y 8).- una parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, en la prolongación de la avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Villas Becheche, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, N.017.
En ese sentido, de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el código civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, puesto que se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las supresivas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación, o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado. Vale mencionar que dichas acciones se encuentran estrechamente conectadas con el orden público, y que se requiere, una vez admitida la demanda que conforme a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil de manera preferente se cumpla de inmediato con la notificación del Ministerio Público mediante boleta acompañada de la copia certificada de la demanda con el fin de que el representante de la vindicta pública como parte de buena fe intervenga en el proceso, aún antes de que se verifique la citación del demandado, so riesgo de que en caso de que no se haga o se realice en forma tardía, todas y cada una de las actuaciones efectuadas se encontraran inficionadas de nulidad y será inexorable que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que se admitió la demanda y se ordene la consecuente reposición de la causa.
Delimitado todo lo anterior, se advierte que en caso estudiado nos encontramos ante una acción declarativa de estado puesto que –como se indicó antecedentemente- se pretende el reconocimiento del actor como hijo del difunto ANIBAL HERNANDEZ y la consecuente adjudicación de la cuota hereditaria sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, por lo cual estando la misma directamente conectada con el orden público, en aras de garantizar los intereses colectivos y evitar colusiones fraudulentas debió ordenarse en la oportunidad de admitir la demanda la notificación del ministerio público, sin embargo se observa que el auto de admisión emitido en fecha 23.7.2009 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta –quien fue el que inicialmente conoció de la causa- solo se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN viuda de HERNÁNDEZ, ANALID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNANDEZ MARÍN, sin acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Público del este Estado. También se extrae de las actas procesales que esta omisión prevaleció durante el desarrollo de todo el proceso, en virtud de ninguna de las partes, ni tampoco este Juzgado quien mediante auto fechado 18.9.2009 recibió el expediente y asumió la competencia para continuar tramitando este asunto, efectuaron ningún señalamiento al respecto, generando así que el proceso transcurriera adoleciendo del cumplimiento de esa formalidad a pesar de que la misma –como se indicó- resulta indispensable para la tramitación inicial del proceso, lo cual acarrea que este Juzgado al considerar que la nulidad generada por dicha omisión es absoluta, es decir, inconvalidable, insubsanable, que en resguardo al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de las partes involucradas, e inclusive de aquellos que de alguna forma pudieran estar involucrados en el caso tratado en este proceso, que conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda y ordene indefectiblemente la reposición de la causa al estado de cumplir con la notificación del ministerio publico de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 133 del precitado código adjetivo.
Bajo tales consideraciones, resulta imperioso para este Tribunal declarar la nulidad de todo actuado con posterioridad al día 23.7.2009 oportunidad en que se admitió la demanda y reponer la causa al estado de ordenar mediante auto complementario que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso e improcedente analizar las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de prejuzgar en torno al mérito de la causa. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 23.7.2009 oportunidad en que se admitió la demanda y en consecuencia, se repone la causa al estado de ordenar mediante auto complementario cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Nueva Esparta conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.10.905-09.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ