REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de marzo de 2011
200° y 152°
Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la parte actora ciudadano JOSE PEIX COLL dentro de la oportunidad establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil no subsanó las cuestiones previas contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, relacionadas con la falta de caución para proceder en juicio y con la acumulación de pretensiones respectivamente, declaradas con lugar mediante fallo de fecha 21-02-2011 dictado por este Juzgado en el que se le ordenó a la parte accionante por una parte constituir caución o garantía hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 666.000,oo) y por la otra subsanar los defectos u omisiones señalados en la oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”

En el caso bajo estudio, se evidencia que este Juzgado en la oportunidad legal para ello emitió pronunciamiento en torno a las cuestiones previas alegadas contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, relacionadas con la falta de caución para proceder en juicio y con la acumulación de pretensiones declarándolas con lugar mediante fallo de fecha 21-02-2011 y en tal sentido se ordenó a la parte accionante por una parte constituir caución o garantía hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 666.000,oo) y por la otra subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo al cómputo que antecede emerge de las actas que la parte actora no acudió dentro de los cinco (5) días siguientes a subsanar los defectos u omisiones invocados, sino que mantuvo una conducta omisiva al dejar de acudir a cumplir con la carga procesal que se le impuso, lo cual genera que en apego a la norma comentada se declare la extinción del proceso y se ordene en su oportunidad correspondiente el archivo del presente expediente, tal y como se establecerá en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso, con fundamento en el art´ciulo 354 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/cma.-
EXP. N°. 10.893-09