REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de marzo de 2011
200º y 152º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.224.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSA F KHATIB, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.353.
C) PARTE DEMANDADA: MARGHERITA VAGNONI DE SÁNCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SÁNCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI y DAVID ANTONI SÁNCHEZ VAGNONI, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Caracas y el resto de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.837, 10.330.365, 11.308.897 y 13.303.306, respectivamente.
II. MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
III. BREVE RESEÑA:
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado, a fin de tramitar y sustanciar el presente procedimiento, ordenándose el desglose del escrito libelar que se encontraba anexo a la causa principal de Ejecución de Hipoteca, intentado por la ciudadana MARGHERITA VAGNONI DE SÁNCHEZ contra MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ DE MENDOZA Y OTRO.
En la misma fecha del 23 de septiembre de 2010, este Juzgado insta a la parte actora a aclarar contra qué persona o personas instaura la demanda.
El día 30 de septiembre de 2010, comparece la abogada ROSA KHATIB, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y a tales efectos consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 21-9-2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 132; y procede a aclarar lo requerido por el Tribunal.
Cumplida la exigencia del Tribunal, en fecha 05 de octubre de 2010, se admite la demanda.
El día 07 de octubre de 2010, la apoderada actora consigna copias de las actuaciones procesales realizadas por su representado, constantes de diecisiete (17) folios útiles; e igualmente consigna las copias a certificar para que se libren las boletas de intimación, así como la comisión para ser citada la co-demandada domiciliada fuera de esta jurisdicción.
En fecha 13 de octubre de 2010, se libra la comisión ordenada, y se ordena librar oficio al SAIME, a fin de que informe sobre el último domicilio de los ciudadanos Edgar Alejandro Sánchez Vagnoni, Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y David Antoni Sánchez Vagnoni.
El día 14 de octubre de 2010, la apoderada actora solicita se le designe correo especial, a fin de llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas; lo cual se le acuerda el día 19-10-2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por la Oficina del SAIME.
El día 21 de octubre de 2010, la apoderada actora retira la referida comisión.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se agrega comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2011, el actor actuando en su propio nombre solicita se libre el respectivo cartel; el cual se acuerda el 13-1-2011.
IV. DEL DESISTIMIENTO.-
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, parte actora en este proceso, y desiste del procedimiento y de la acción, en virtud de haber llegado a un acuerdo de pago con la parte intimada.
Así las cosas, y por cuanto dicha causa no se encuentra en etapa de contestación de la demanda, al no haberse hecho efectiva la citación de todos los demandados, tal como se encuentra previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Juzgado considera procedente dicha homologación.- Y así se decide.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Expediente Nº 22.464
CBM/nmm/milagros
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