REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Marzo de 2011.-
200° y 152°

Vista la demanda que por TERCERIA interpusiera los ciudadanos NANCY PEREZ DE VICENTELLI y ALBERTO JOSE VICENTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.604.823 y 3.183.610, debidamente asistidos de abogados, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 2-3-2011, los referidos ciudadanos NANCY PEREZ DE VICENTELLI y ALBERTO JOSE VICENTELLI, presentaron escrito mediante la cual se hace parte en el juicio con el carácter de terceros intervinientes, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1º y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al del actor. Ahora bien, al respecto el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De las normas trascritas, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de Tercería presentado por los ciudadanos NANCY PEREZ DE VICENTELLI y ALBERTO JOSE VICENTELLI, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 así como el numeral 1 del Artículo 370 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARIA,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 17.639.
CBM/NMM/Pg.