REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Marzo de 2.011.-
200º y 152º
Vista la RECONVENCION que por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, ha propuesto el ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.933.357, asistido en fecha 29-3-2.011, por los abogados ROLMAN JOSÉ CARABALLO AVILA y VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.415 y 35.835, respectivamente, parte demandada, en el expediente nro. 24.223, contentivo de juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMCUBINATO, interpusiera en su contra la ciudadana LILIA ISABEL ESTEVES, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa: En fecha 16-3-2.011, el ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado, parte demandada en el presente proceso, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con su notificación de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13-7-2.010, en virtud a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, que asisten en todo grado y etapa del proceso, ya que el tribunal tenía la obligación de concederle el lapso de los diez (10) días de despacho que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tanto la boleta de notificación librada en fecha 13-7-2.010, como el Cartel de fecha 8-11-2.010, que ordenó la notificación de la parte demandada emplazaban para el lapso estipulado en el numeral 2 del artículo 358 ejusdem.
Ahora bien, visto el mencionado pedimento hecho por la parte demandada este Tribunal dictó auto en fecha 22-3-2.011, revocando el cartel de notificación de 8-11-2.010, y anulando las actuaciones posteriores al citado auto. Así mismo, estableció que el demandado al comparecer a este despacho en fecha 16-3-2.011, se encontraba a derecho en presente juicio siendo innecesario ordenar un nuevo cartel de notificación, y advirtiendo a dicha parte que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento civil, para dar contestación a la demanda.
En este ordena de ideas y de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-3-2.011, que revocó el auto de fecha 8-11-2.010, y anulo las actuaciones subsiguientes, no le concedió a la parte demandada el lapso de los diez (10) días de Despacho establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de este manera la norma en cuestión, al cuartarle el derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso. En tal sentido, este Tribunal con el fin de garantizar a las partes litigantes un proceso transparente y debidamente ajustado a las normas procedimentales las cuales se encuentran consagradas en nuestra carta magna, ANULA el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-3-2.011, así como las actuaciones que corren del folio nro. 103 al 127, en atención a la facultad conferida a los jueces por el artículo 206 de la citada. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se repone la causa al estado de notificar al ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, plenamente identificado, de la decisión dictada en fecha 13-7-2.010; por medio de boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma será fijada en la sede de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 174 ejusdem; advirtiendo que una vez conste tal formalidad comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 233 ejusdem, vencido el mismo íntegramente comenzará a computarse lapso establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.-
Exp. Nro. 24.223.
CBM/NMM/Pg.