REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 29 de Marzo de 2011.-
200º y 152º
Expediente Nº 24.339.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABDALLA CARLOS HOJEIGE HAJAIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.595.
I.2 APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.314.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, igualmente inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, anotada bajo el Nº 2135, Tomo Nº 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1-03-2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo Nº 65-A-Pro., modificada su denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, anotada bajo el Nº 30, Tomo Nº 168-A-Pro; en la persona de la ciudadana GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.881, con el carácter de representante judicial de la empresa.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARIM EMILIO MORA MORALES, JENNIFER GONZALEZ, ANA KETYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.704, 102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ABDALLA HOJEIGE, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, igualmente identificada en autos; en virtud del siniestro (incendio) ocurrido en fecha 25-06-2009, en el cual se vio afectado un local propiedad del demandante, y que según lo alegado por éste, se encontraba asegurado contra incendios bajo la Póliza Nº 2100818500325, lo que al ser reportado tal siniestro ante las oficinas de la empresa éste fue rechazado, por ello procedió a demandar la referida indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
En fecha 13-07-2010, este Tribunal le da entrada y en fecha 27-07-2010, se dicta auto mediante el cual se solicita a la parte actora corregir el libelo de la demanda.
En fecha 6-08-2010, comparece la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.314, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente proceso, y consigna escrito en cumplimiento con lo peticionado por este Juzgado en fecha 27-07-2010.
En fecha 13-08-2010, se admite la presente demanda a sustanciación y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 28-09-2010, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que pone los recursos requeridos, para llevar a cabo la práctica de la citación ordenada, por parte del alguacil del Tribunal.-
En fecha 18-11-2010, se libró la compulsa de citación ordenada mediante auto de admisión.
En fecha 14-01-2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 10-02-2011, comparece el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.704, con el carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y procede en vez de contestar la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, y procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada.
En fecha 3-03-2011, el apoderado judicial de la empresa demandada, SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., consigna escrito de pruebas correspondientes a la incidencia de cuestiones previa.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa, que la Cuestiones Previas opuestas por la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Ahora bien, el referido apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta tales alegatos en la Resolución Nº 2006-2009, de fecha 18-03-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron modificadas las competencias de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios, en razón de la cuantía, la cual establece en su único aparte lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).
De la referida Resolución parcialmente transcrita, se evidencia la exigencia que debe cumplir el justiciable al momento de interponer alguna demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente, competente en razón de la cuantía. Ahora bien, no se evidencia de la mencionada Resolución consecuencia alguna por el incumplimiento de tal exigencia. A este Respecto, el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
De la norma parcialmente transcrita, señala expresamente los motivos por los cuales el juez, una vez analizado el escrito libelar, puede declarar inadmisible a sustanciación una demandada interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional.
En el supuesto de la cuestión previa opuesta, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala el procesalista, Rengel Romberg (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
En el presente caso, si bien es cierto que la Resolución en la cual se fundamente la presente cuestión previa opuesta por la representación legal de la parte demandada, exige que sea expresada el equivalente en unidades tributarias, el monto de la estimación de la demanda interpuesta, también es cierto que como es sabido el Juez conoce el derecho, en aplicación del principio iuri novit curia, y en atención al mismo, visto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
Asimismo, visto que existe interés de acudir ante los órganos de administración de justicia, y activarlo a través del derecho acción, este Juzgado considera que existe un interés jurídico actual, que el juez es conocedor del derecho, y que no importaría en el presente caso la omisión en la cual incurrió la apoderada judicial de la parte actora al momento de interponer la presente demanda, visto que no es una prohibición expresa de la ley para no admitir la acción propuesta, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta, y de lo contrario, la misma se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, en atención a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA en costa respecto a la presente incidencia, a la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha 29-03-2011, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 1:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.339
CBM/NMM/felix.
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