REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 200° y 152°

Expediente Nº 22.955

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ TOMAS ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.388.457 y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, identificado con la cedula de identidad numero V- 3.825.041, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la población de la Guardia, Parroquia zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN ROZKIEWIC, RAMÓN BORRA ORTIZ y LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.187.086, 2.130.489 y 6.477.002, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835, 9.776 y 30.0956, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V-5.193.178 y V-4.046.517, respectivamente.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.725 y 11.019, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO , presentada por el ciudadano JOSÉ TOMAS ZABALA y ALCIDES RAFAEL MARÍN ZABALA, ya identificados, los mismos son poseedores por vía sucesoral de sus finadas causantes, abuela GERVASIA ZABALA viuda de GUILLERMO VELÁSQUEZ, así como de sus respectivas madres ALEJANDRINA ZABALA y ROSA MARGARITA ZABALA DE MARÍN, quienes vivieron siempre en posesión legal, lo que incluye uso y goce desde el 23 de diciembre de 1.967, hasta el momento de sus respectivas muertes , en una casa hecha en forma de capilla para vivienda familiar y la porción de terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la calle Bermúdez cruce con callejón denominado “Jesús Ramón”, en la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, alinderada por el Norte: que es su frente, con calle Bermúdez; Sur: que es su fondo, con terreno que es o fue de comunidad de Bufadero norte; Este: con callejón denominado “Jesús Ramón”; y Oeste: con terreno y construcción de Maribel José Boada, es el caso que el día 06 de marzo de 2006, mientras se encontraban haciéndole limpieza al inmueble arriba aludido, es decir realizando actos materiales de uso y disfrute sobre el mismo, los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA y EVELIO ZABALA, colindantes de su inmueble por los linderos sur y oeste, se metieron en el mismo, corriéndolos de allí, señalándoles que no tenían derecho a permanecer allí, el cual iban a tapiar ocupando de hecho arbitrariamente su citado inmueble, convirtiéndose por vía de hecho en despojadores de al referida porción de terreno y de la casa que sobre ella se encontraba, a lo que mis representados se opusieron categóricamente ante los mismos, acudiendo ante al prefectura a formular formalmente al denuncia. No obstante vale decir que mis representados han sido privados en forma arbitraria y total de la posesión, que incluye el uso y disfrute sobre el predeterminado inmueble, mediante la sustitución de su posesión por la de los despojadores ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, expulsándolos del inmueble sin el consentimiento de mis poderdante dueños del precitado inmueble. Por lo que solicitan al Tribunal se sirva decretar la restitución de la porción de terreno supra ubicada y alinderada, ocupada y dispuesta en forma arbitraria y temeraria por los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS y EVELIO ZABALA, ya identificados, lo cual es el objeto de la presente querella interdictal, contra los citados autores del despojo de marras .
En fecha 27-02-2007 se da por recibido el presente expediente.
En fecha 28-02-2007, comparece por ante este tribunal el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó recaudos. En esa misma fecha se anotó en respectivo libro y se formó el expediente.
En fecha 06-03-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda, en consecuencia para pronunciarse este despacho sobre la destitución solicitada, se exige la constitución de Fianza Principal y solidaria de Empresa debidamente reconocida, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de Quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,00) hoy en día quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000) por al reconversión monetaria , suma esta que comprende el doble de al cantidad demanda, mas las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a razón del treinta por ciento (30%), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 16-03-2006, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifiesta al tribunal la falta de disponibilidad efectiva de sus patrocinados, en consecuencia no están dispuestos a constituir la garantía exigida, por consiguiente solicitaron al Tribunal se decrete sobre el inmueble objeto de la restitución de la posesión hereditaria solicitada en esta querella, la Medida de Secuestro prevista en el articulo 699, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-03-2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual decreta EL SECUESTRO del bien inmueble objeto de al pretensión, constituida por una (1) porción de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en al calle Bermúdez con cruce callejón denominado Jesús Ramón de al población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado.-
En fecha 15-05-2007, se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, mediante oficio Nº 184-07, de fecha 8-05-2007.
En fecha 15-05-2007, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva proveer todo lo conducente, a los fines de practicar la citación de la parte querellada en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento presentó las copias pertinentes y los gastos de transporte, a fin que el alguacil se traslade a la dirección de los querellados indicada en el libelo de demanda.
En fecha 17-05-2007, comparece el Alguacil de este despacho ciudadano Pedro González Brito a los fines de dejar constancia que el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, le proporciono los medios exigidos en al ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 31-05-2007, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 6-03-2007.
En fecha 11-06-2007, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana MARIBEL JOSÉ BOADA, quien fue citada en al calle Bermúdez, frente al Portugués, en la población de la
Guardia Municipio Díaz de este Estado.-
En fecha 11-06-2007, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha al ciudadano EVELIO ZABALA, quien fue citado en la calle Bermúdez, frente al Portugués, en la población de la
Guardia Municipio Díaz de este Estado.-
En fecha 12-06- 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADAS Y EVELIO ZABALA, en su carácter de parte querelladas, debidamente asistidos de abogados y consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 13-06-2007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL JOSÉ BOADA DE ZABALA y EVELIO ZABALA, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos de abogados y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13-06-2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL BOADA DE ZABALA y EVELIO RAFAEL ZABALA, debidamente asistido de abogados y mediante acta le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Nevis Rafael Torcatt y Luís Teneud Figuera, para que conjuntamente o separada sostengan y representen sus intereses en el presente expediente contentivo de querella interdictal. En esa misma fecha la secretaria certifica que el anterior poder apud-acta fue otorgado en su presencia y por los otorgantes Maribel Boadas de Zabala y Evelio Zabala.
En fecha 13-06-2007, comparece por ante este Tribunal el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de parte querellante y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14-06-2007, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos Maribel José Boadas de Zabala y Evelio Zabala debidamente asistido de abogados en su carácter de parte demandada e igualmente, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado LUÍS VIVENES VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa las admite.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción y antes de pronunciarse con respecto al mérito de la misma, esta Juzgadora debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, de lo cual se observa:
En la forma de tramitación del procedimiento de los interdictos posesorios, regulados por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se estableció cual era la oportunidad para que la parte querellada ejerciera el contradictorio, ya que la citación debía ser ordenada una vez practicada la restitución, el secuestro o las medidas que asegurarían el amparo a la posesión, y que luego de practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad a lo establecido el 701, ejusdem, razón por la que mediante sentencia dictada en fecha 22-05-2001, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº: AA20-C-2000-000449, se regularía dicha situación, estableciéndose lo siguiente: “...una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente,…”.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide, que la oportunidad para ordenar y practicar la citación de la parte querellada, no fue objeto de cambio alguno en virtud de la referida sentencia del 22-05-2001, de manera que ésta debe ser ordenada en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de efectuada la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren la protección a la posesión, y una vez practicada ésta, la parte querellada quedará emplazada, a exponer sus alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, al segundo (2º) día siguiente de despacho, como lo prevé la sentencia antes mencionada.
Sin embargo, el expresado criterio, fue asumido por el administrador de justicia a cargo de este Tribunal, en la oportunidad de admitir la querella interdictal contenida en estos autos, y aun cuando no se dijo expresamente que se ordenaba el emplazamiento de la parte querellada al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerare pertinentes. Contra esta orden procesal del director del proceso, no fue interpuesto recurso o argumento alguno por la parte querellante.
Dicha situación sometió a la parte querellante al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, para alcanzar la practica de la citación de la parte querellada, so pena de ser objeto de la perención de la instancia, por verificarse el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente impuso un tramite procesal al que las partes necesariamente tienen que ajustarse y cuyo cumplimiento además pueden exigir, por formar parte del principio de buena fe solapado en el principio de la confianza legitima aplicado en el derecho procesal civil, que señala que los Poderes Públicos y en este caso, el Poder Judicial no pueda defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en los Órganos del Poder Judicial, siempre que dicha confianza se desprenda de signos objetivos e inequívocos, como sucede en el caso bajo estudio, ante la claridad inobjetable de la admisión de fecha 06-03-2007.
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 06-07-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se evidencia que para que se produzca la perención se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: el primero, consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01-06-2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, expresa que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal; 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas; y, 3) la urgente obligación de suministrar la dirección en la que deba practicarse la citación de la parte querellada.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, en este caso especifico los alegatos, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría este Tribunal, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.
En este sentido, se evidencia en el caso de marras, que la fecha de admisión de la demanda, es el 06-03-2007, siendo a partir de esta fecha que se inicia el lapso de los treinta días para dar el impulso a la citación de la parte querellada, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 06-03-2007 fecha de la admisión de la demanda hasta el día 15-05-2007, fecha en que la parte querellante suministro las copias para que se libren las compulsas de citación de la parte querellada; así como, los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de tal citación, al Alguacil de este Tribunal, no se realizó actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, trascurriendo mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, así como la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, queda probado que en la presente causa se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, en concordancia al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.-DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Se suspende la medida de de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22-03-2007, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2007.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. NEIRO MÁRQUEZ.

En esta misma fecha (29-03-2011), siendo las 10:55 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. NEIRO MÁRQUEZ.


Expediente Nº 22.955.
CBM/NM/