REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.291.005.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, con inpreabogados nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.387.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS RONDON MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.939.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, presentada por la ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA, ya identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.673.387.
En Fecha 2-6-2.008, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente. (Folio 1-5).
En fecha 9-6-2.008, se admite la presente demanda y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 6-7).
En fecha 9-6-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMILKA COVA, parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada y otorgó poder apud-acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, con inpreabogados nros. 27.461 y 15.499, respectivamente. (Folio 8).
En fecha 9-7-2.008, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 9).
En fecha 23-7-2.008, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 10).
En fecha 17-9-2.008, este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, librando la misma. (Folio 11-12).
En fecha 22-10-2.008, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 13-14).
En fecha 18-12-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con inpreabogado nro. 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Juzgado. (Folio 15).
En fecha 19-1-2.009, el ciudadano Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil. (Folio 16).
En fecha 28-1-2.009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 17-22).
En fecha 5-2-3.009, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 23).
En fecha 10-2-2.009, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 24-27).
En fecha 17-2-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación y solicitó la fijación de mismo de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 25-2-2.009, este Tribunal dictó auto comisionado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para la fijación del cartel de citación. (Folio 29-32).
En fecha 4-3-2.009, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 33-35).
En fecha 16-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio 0970-10.930, de fecha 25-2-2.009, debidamente recibido. (Folio 37).
En fecha 12-6-2.009, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 38-47).
En fecha 13-7-2.009, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 17-7-2.09, se dictó auto designando al abogado JOSÉ LUIS GALINDO con inpreabogado nro. 53.939, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ. (Folio 50.51).
En fecha 11-1-2.010, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado. (Folio 51).
En fecha 13-1-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 25-1-2.010, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la citación del Defensor Judicial designado. (Folio 53).
En fecha 18-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. (Folio 54-55).
En fecha 23-3-2.010, se realizó el acto de juramentación del abogado JOSÉ LUIS RONDON, con inpreabogado nro. 53.939, como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 56).
En fecha 10-5-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio, no lográndose la reconciliación entre las partes. (Folio 57).
En fecha 28-6-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, no lográndose la reconciliación entre las partes. (Folio 58).
En fecha 6-7-2.010, se realizó el acto de contestación a la demanda consignando el Defensor Judicial escrito de contestación constante de un folio y anexos. (Folio 59-62).
En fecha 6-7-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AMILKA COVA COVA, parte actora asistida de abogado y ratificó el poder apud-acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, con inpreabogado nros. 27.461 y 15.499, respectivamente. (Folio 63-64).
En fecha 27-7-2.010, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 65).
En fecha 30-7-2.010, se agregó el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor. (Folio 66-68).
En fecha 5-8-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado actor. (Folio 69-73).
En fecha 30-9-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 0970-12.322 de fecha 5-8-2.010, debidamente recibido. (Folio 74-75).
En fecha 17-11-2.010, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado. (Folio 76-94).
En fecha 7-12-2.010, se fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes. (Folio 95).
En fecha 17-1-2.010, se dictó auto aclarando a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia. (Folio 96).
En fecha 18-3-2.011, se dictó auto difiriendo por un lapso de treinta días para el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 97).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA, plenamente identificada, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 24-3-1.997, celebró por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, matrimonio Civil con el ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado, y domiciliado en la casa nro. 3-8, de la calle Independencia del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Que después de celebrada las nupcias se domiciliaron precisamente en la casa nro. 3-8, de la calle Independencia del Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y posteriormente establecieron definitivamente su domicilio conyugal en la casa nro. 31 de la calle Libertad de la Población de las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Que en los primeros años de vida en común vivimos en armonía, existiendo entre nosotros una gran comprensión, respecto mutuo y amor, sin embargo a finales del año 2.002, su legitimo cónyuge empezó a cambiar de actitud para conmigo, se fue convirtiendo en una persona amargada , hostil, grosera y en cualquier sitio bien sea público, privado o en su hogar la insultaba, no respetando la presencia de personas, amigos, conocidos y familiares, que toda esa situación la soportó con el solo propósito de conservar el matrimonio y rogando a Dios que su esposo cambiara su conducta y que llegara a ser nuevamente la persona que en una oportunidad la enamoro.
Que su esposo no cambiaba su actitud, siempre atendiéndola al punto que la maltrataba físicamente, dándole golpes que la indujeron a denunciarlo por ante la prefectura, donde el día 27 de Febrero de 2.004, formaron caución.
Que sorpresivamente la mañana del día 23 de Mayo de 2.004, llegó a la habitación, recogió todas sus pertenencias y sin medir palabras con nadie se marchó del hogar común, sin que hasta la fecha asome la mera intención de regresar.
Que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado JOSÉ LUIS RONDON MORALES, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano LUIS SATURNINO VELASQUEZ BERMUDEZ, plenamente identificado, lo siguiente:
Que actuando en su carácter de Defensor Judicial, por Imperio del Artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, asumirá la defensa de la demanda como lo impone la Ley.
Que en virtud de lo expuesto y estando dentro del lapso de contestación a la demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación hecha por el actor es injustificada e incierta, por lo que niega y rechaza que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar y causado la ruptura del matrimonio.
Que pide que la presente demanda sea declara sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
Aportaciones probatorias acompañadas con el libelo de la demanda:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos AMILKA DEL VALLE COVA COVA y LUÍS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ; por ante Registro civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.997, Vto. Del folio 94 y folio 95, con el nro. 71, el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, HECTOR JOSÉ ORTEGA ARAYAN y NERYS CATALINA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.075.249, 11.377.666 y 4.299.297, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal, por ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen al ciudadano LUIS VELÁSQUEZ BERMÚDEZ; a la segunda respondieron, que si conocen a la ciudadana AMILKA COVA COVA; a la tercera respondieron, que primeramente eran unas bellas personas, que vivían bien, que de la noche as la mañana los vio peleando, que la maltrataba mucho, que ella salía de la casa a llorar, que después todo comenzó mal para ellos y que mas adelante vinieron agresiones por parte de el señor Luís Velásquez hacia ella; a la cuarta respondieron, que ella se ponía a llorar debido a los maltratos proferidos por el señor Luís Velásquez Bermúdez, a la quinta respondieron, que los maltratos eran casi todo el tiempo y que actualmente no discuten porque están separados desde el año 2.004; a la sexta respondieron, que el ciudadano Luís Velásquez Bermúdez se separó de su esposa como en el año 2.004; a la séptima respondieron, que la ultima vez que vieron al ciudadano Luís Velásquez Bermúdez fue en el año 2.004, cuando el se fue y no volvió mas. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, HECTOR JOSÉ ORTEGA ARAYAN y NERYS CATALINA MONASTERIO, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
De las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora rendidas por los ciudadanos MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, HECTOR JOSÉ ORTEGA ARAYAN y NERYS CATALINA MONASTERIO, son concordantes en acreditar los siguientes hechos:
Que el abandono por parte del demandado ha sido constante y no interrumpido.
Que este decidió irse por voluntad propia.
Que el demandado abandono en forma injustificada.
Que los maltratos proferidos a la demandante fueron en forma verbal.
Que la demandante nunca respondió de la misma forma al demandado. ASI SE ESTABLECE.
Presentó duplicado de la caución emitida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de Febrero del año 2.004, donde de la misma se observa que los ciudadanos AMILKA COVA y LUÍS VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.291.005 y 12.673.287, se comprometieron ante ese Despacho a mantener buena conducta y abstenerse de efectuar actos que los perjudiquen, Física, Moral, Psicológica y verbalmente; la misma carece de firma y sello del Prefecto de esa institución, por lo que no puede ser tomada como un documento administrativo, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al ser demostrado por las testimoniales de los ciudadanos MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, HECTOR JOSÉ ORTEGA ARAYAN y NERYS CATALINA MONASTERIO, quienes son contestes en afirmar que el abandono por parte del demandado fue definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda de las exigencias para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “…cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia glosa de la misma que, el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que el Defensor Judicial, no aportó prueba alguna que demuestren que el demandado no haya tenido la voluntad de abandonar el hogar, como lo dicen sus aseveraciones en el escrito de contestación a la demanda donde negó y rechazó que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar y causando la ruptura de su matrimonio, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra cumplido el mencionado requisito ya que se encuentran probadas las manifestaciones echas por el actor en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, HECTOR JOSÉ ORTEGA ARAYAN y NERYS CATALINA MONASTERIO, demostrando que no hubo justificación alguna por parte de la ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA, para que su cónyuge ciudadano LUIS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMUDEZ, dejara de cumplir con los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc. Es por esto que quien aquí sentencia considera que la parte demandada incumplió con sus deberes conyugales en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge LUÍS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
En el caso en estudio con la relación con la causal tercera invocada, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves, la parte accionante al alegar su procedencia requiere demostrar hechos contundentes relacionados con la conducta de la cónyuge, incorporando a los autos elementos idóneos, suficientes que demuestren los actos de violencia ejercidos por el ciudadano LUÍS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, en su contra y que ponen en peligro su salud, su integridad física o la vida misma; así como los elementos constitutivos de los maltratos físicos que el cónyuge la hace sufrir, y los maltratos al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda y que constituyan un atentado contra su moral.
En este orden de ideas, de lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó el demandado contra la demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal tercera invocada, situación que tampoco fue demostrada con los medios probatorios idóneos; razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial invocada por la demandante en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana AMILKA DEL VALLE COVA COVA contra el ciudadano LUÍS SATURNINO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho 24 de marzo del año 1.997, inserta bajo el nro. 71, Vto. Del folios 94 y folio 95.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.572.
CBM/NMM/Pg.
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