REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2011, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con Inpreabogado N° 10.495, en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita que se corrija el auto de admisión a los fines de que se incluya a los apoderados en la forma como lo solicitó en el libelo de demanda; este Tribunal le aclara al mencionado abogado que mediante auto de fecha 02-2-2011 (f 40), se le dio respuesta a tal solicitud. Sin embargo, ahondando un poco más en cuanto al poder consignado, dicho instrumento es un poder especial que se presume fue conferido para la realización, o bien de un determinado acto en un proceso, o bien para un juicio determinado, y el mismo fue otorgado en conjunto con otras personas naturales, pero en forma personal, más no fue otorgado expresamente por las ciudadanas SERAFIA ROJAS DE AGUILERA y JUDITH ROJAS DE FORTINO, en su condición de representantes de la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA, y visto que la presente demanda se propone contra una empresa que detenta el carácter de persona jurídica, ésta requiere a través de sus representantes, que se otorgue poder en abogados de su confianza para efectuar actos judiciales, para intentar demandas o para ser llamados a juicio. En tal sentido y con base a lo anteriormente expresado, que este Juzgado Niega lo solicitado por el referido abogado. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 24.399
CBM/nmm/milagros