REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000231
ASUNTO : OP01-D-2008-000231



AUTO DE COMPUTO DE LA SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA


Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, por lo que para decidir observa:

PRIMERO: Se dicto Auto de ejecución, en fecha 25/11/2008 de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 04/11/08 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sancionó a UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la obligación de cursar estudios y consignar la correspondiente constancia cada dos (02) Meses y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión, de uno cualquiera de los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 01-02-10 se dicto decisión mediante la cual se decreto el cese de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar.

TERCERO: En cuanto al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en fecha 31-01-11 se recibió oficio SN procedente del equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, el cual riela inserto al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto, en la que se evidencia que el adolescente se ha presentado los días: 07-01-09, 21-01-09, 05-02-09, 19-02-09, 05-03-09, 19-03-09, 22-04-09, 06-05-09, 18-05-09, 02-06-09, 16-06-09, 07-07-09, 21-07-09, 03-02-10, 02-02-10, 17-08-10, 31-08-10 y 23-11-10, lo que equivale a dieciocho (18) presentaciones con lo cual ha acreditado NUEVE (09) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: practicado como ha sido el cómputo de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD se evidencia que ha acreditado NUEVE (09) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA


Abg. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. . KARINA ROJAS
9:09 AM