REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000340
ASUNTO : OP01-D-2009-000340


AUTO DE COMPUTO DE LAS SANCIONES DE
LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Revisadas y Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano; por lo que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10/08/2009 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 20/10/09 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por considerarlo culpable de la comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sancionó a DOS (02) AÑOS con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial

SEGUNDO: En fecha 16-12-10 se reviso la medida privativa de libertad, impuesta al sancionado de autos, y se le sustituyo por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Quince (15) días, y deberá informar trimestralmente sobre la evolución del mismo. Y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal; y b) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, sanciones que se impone de manera simultánea. Y c) Prohibición de Acercarse a la victima, sanciones que se impone de manera simultánea; Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta sección, a los fines de la supervisión y orientación del joven adulto sancionado días, por el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, las cuales deberá cumplir de manera simultanea.

TERCERO: En relación al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en fecha 14-03-11, se recibió oficio s/n de fecha 17-03-11, procedente de los Servicios auxiliares, inserto al folio 3 y 20 de la tercera pieza, en el cual informan que el sanciono asistió los días: 27-01-11, 10-02-11 y 10-03-11, que equivalen a TRES (03) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS .

CUARTO: En cuanto el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar, el adolescente de autos, consigno constancia de estudios, fechada 08-02-11, cursante al folio 151 de la cuarta pieza, mediante la cual se hace constar que el adolescente cursa el Primer año de educación Básica durante el período 2010-2011; con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) MESES , faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS ; en la obligación de no salir de su residencia después de las 6 horas de la tarde a menos que se encuentre en compañía de sus representantes legales y Prohibición de Acercarse a la victima, no se evidencia incumplimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el computo de las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, se evidencia que para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente ha acreditado TRES (03) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. SEGUNDO: En relación sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de estudiar, ha cumplido DOS (02) MESES, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y en la obligación de no salir de su residencia después de las 6 horas de la tarde a menos que se encuentre en compañía de sus representantes legales y Prohibición de Acercarse a la victima, no se evidencia incumplimiento. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA




LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Abg. Eliana Méndez














8:41 AM