REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000271
ASUNTO : OV01-P-2010-000011


AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Vista el acta anteriormente levantada y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16-03-2011, se recibió oficio numero 224, de en fecha 11-03-11 ante el tribunal , procedente del Centro de Internamiento los Cocos Dependiente del Instituto de Atención al Menor de este Estado, mediante el cual se recibe solicitud del joven adulto en la que solicita su traslado al Internado Judicial en virtud de que el joven adulto manifestó querer ser oído por el Tribunal para su traslado.

SEGUNDO: En fecha 18-02-2011, este Tribunal ordena fijar audiencia conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizarse el día veintitrés (23) de marzo de DOS MILONCE (2011), A LAS 10 HORAS y Minutos de la mañana, para ser oído el joven adulto conforme a la solicitud presentada.

TERCERO: En fecha 18-03 2011, se realizo la audiencia y se levanto acta en la cual se dejo constancia, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta la solicitud interpuesta por el joven adulto y el representante legal del Joven Adulto de que el mismo sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio y a su vez acta suscrita donde sustenta su solicitud de traslado, y tomando en cuenta que esta audiencia en virtud de lo manifestado por el joven adulto de su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular, conforme el articulo 641 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” se acuerda su traslado al mencionado centro.

CUARTO: El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

QUINTO: De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento. Ahora bien, visto las comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.

SEXTO: A los fines de ser oído por el Tribunal, se fijan audiencias 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para fechas 28-04-2011 y 01-06-2011 a las 08:45 am, en la cual el adolescente se entrevistara con la Juez.

SEPTIMO: Para el Control y seguimiento del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en la elaboración de los informes de evolución, se ordena oficiar a los fines de que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado cada quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, en las fechas señaladas 30-03-2011, 15-04-2011, 28-04-2011, 16-05-2011, 01-06-2011.

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :1.- Ordena el traslado del Joven Adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se ordena trasladar cada quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. 3.- Se fijan audiencias conforme el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser oído por la Juez. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABG. Eliana Méndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. Eliana Méndez

2:55 PM