REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004836
ASUNTO : OP01-P-2006-004836


AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Revisadas las actuaciones correspondientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 31-01-2007 el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, ampliamente identificados en autos, imponiéndole la sanción de privación de libertad por el Lapso de Dos Años. En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia. En fecha 14-12-2007 se reviso la medida de privación de libertad y se sustituyo por el lapso que faltaba por cumplir la sanción de de SIETE (7) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, de cumplimiento simultaneo, por las SANCIÓNES DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: a) con las obligaciones de: a) trabajar y/o cursar estudios de educación formal y consignar ante este Tribunal de Ejecución las respectivas constancias; b) presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada Treinta (30) Días y la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, someterse a la asistencia, supervisión y orientación del Psicólogo y la Trabajadora social Una (1) vez por semana en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC) quien deberá remitir bimensualmente informe sobre el cumplimiento de ésta sanción, cada Treinta (30) días.SEGUNDO: En fecha 03-08-2010 en cuanto a la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” se Declaro CUMPLIDA LA SANCIÓN en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMA. TERCERO: En relación al Cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida consistente en someterse a la asistencia, supervisión y orientación del Psicólogo y la Trabajadora social Una (1) vez por semana en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC) quien deberá remitir bimensualmente informe sobre el cumplimiento de ésta sanción, cada Treinta (30) días, por el lapso de siete meses y veinticinco días, y siendo que desde el día 26-11-09 se evidencia su incumplimiento y hasta la fecha ha transcurrido mas de Diecisiete meses. TERCERO: Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de Diecisiete (16) meses, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de Dieciséis meses. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”Asimismo en su articulo El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de Libertad Asistida impuesta por el lapso de Nueve meses. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la l ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena su libertad plena . Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

La Secretaria,


Abg. Eliana Méndez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Eliana Méndez





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