REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000010
ASUNTO : OV01-P-2011-000003

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIACON DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, es la Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 12 de enero de 2011, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 23 de enero de 2011 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ha cumplido con DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑO Y NUEVE(09) MESES YVEINTE(20) DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha doce de Enero del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan




Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a este Despacho. CUARTO: Vistas las anteriores actuaciones y recibido el presente Asunto , en fecha 18-03-2011, procedente del Tribunal de Control No1 de la Sección de Adolescentes y en el cual cursa solicitud en la que se solicita sea designado defensor Publico al adolescente, por lo que para resolver se considera , establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1º del artículo 49, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 654 prevé que todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, a ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, por un defensor publico. Siendo así, como consecuencia de las normas antes mencionadas, y en aras de garantizar el debido proceso y la ejecución de la medida se ordena oficiar a la Coordinación de la defensa pública para la designación de un Defensor Publico y su traslado par el día 24-03-11 a las 9.45 de la mañana, a los fines de ser oído conforme el articulo 542 de la Ley que rige la materia. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, para el día, cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 9:45 Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas
1:28 PM