REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005010
ASUNTO : OP01-P-2007-005010
Vistas el acta anteriormente levantada, visto el auto de fecha 06-06-2010 en el cual se acordó la captura para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal para decidir observa:
En fecha en fecha 07-05-2009 en Audiencia de Revisión de Medida, oportunidad en la cual se le sustituyó la sanción de Privación de Libertad por las sanciones antes mencionadas, por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS, consistentes en lo siguientes: por Reglas de Conducta: trabajar y demostrarlo ante el Tribunal cada dos (2) meses; prohibición de salida del estado y del país sin previa autorización de este Tribunal y Libertad Asistida: asistir para recibir asistencia, supervisión y orientación ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, con la periodicidad que éstos determinen, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS
Visto que en diversas oportunidades se ordenó la citación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a los fines de de ser oído por el incumplimiento de las sanciones impuestas, de Reglas de Conducta y libertad Asistida , tal como consta en el auto de fecha 18-06-2010, que cursa al 113 del Asunto, en el cual se ordeno citar para el día 07- 07 del año en curso y luego se difiere el mencionado acto, fijándose nueva oportunidad para el día 02.08-2010, llegada la fecha se difiere nuevamente para el día 29-09-2010 , llegada la fecha se difiere para el 08 de noviembre del año en curso, en virtud de la incomparecencia del adolescente de marras, a los diversos actos del proceso. Visto que no comparece al proceso desde el día 18 de junio de 2010, a pesar de las diversas actuaciones realizadas por el Tribunal, a los fines de hacerlo que cumpla con la sanción impuesta.
En fecha 02 de agosto de 2010, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la ubicación del adolescente, en primer orden, a los fines de imponerlo del auto recaído en contra de su persona y conminarlo a continuar cumpliendo con la sanción este Tribunal vista la incomparecencia del sancionado ordenó citar nuevamente al mismo, librando las correspondientes boletas y se oficio a lo cuerpo policiales para su ubicación
En fecha 20-09-2010 , Vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD a los fines de sostener entrevista con la Juez para que explique los motivos del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida , tal como consta en autos, específicamente el oficio recibido del equipo multidisciplinario en la que informan que no asiste desde el día 18-06-2009, que cursa al 111 del Asunto en su tercera pieza , por lo cual se ordeno citar para el día 07 de Julio del año en curso y en esta fecha se difiere por incomparecencia de la adolescente al mencionado acto, fijándose nueva oportunidad para el día 02.-8-2010, llegada la fecha se difiere nuevamente para el día 29-09-2010, en virtud de la incomparecencia del adolescente de marras, a los diversos actos del proceso. Visto que no comparece al proceso desde el 18-06-2009, fecha en la que fue la ultima vez que compareció ante el equipo multidisciplinario, a pesar de las diversas actuaciones realizadas por el Tribunal, a los fines de hacerlo que cumpla con la sanción impuesta. Asimismo Consta al folio 171 de la tercera pieza del Asunto, en la cual se indica que el ciudadano, Daniel Vásquez Figueroa señala que el adolescente no se encontraba en el lugar para el momento indicando que le haría llegar a su manos y recibiendo la boleta”, por ello se observa que el adolescente ha incumplido y que fuera declarado por este Tribunal en rebeldía el 02 de agosto de 2010, y que no fue posible lograr su ubicación, se acuerda su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física de la Adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta
La representación fiscal solicita la aplicación del última aparte del artículo 628 de la ley especial que establece la posibilidad del juez de ejecución de aplicar la sanción por incumplimiento al adolescente, injustificadamente durante la etapa de acatamiento de la sanción, desnaturalizando su fines socio educativos, por cuanto de las actuaciones que integran la causa donde el hoy ciudadano al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, fue sentenciado a cumplir la medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos años, observa que el mismo a sostenido reiteradamente una conducta resistente en el proceso y incumplimiento de la sanción no asistiendo a las convocatoria realizadas por el tribunal no dando cumplimento a las medidas impuestas como sanción demostrando su voluntad de no someterse a la justicia, en consecuencia se
La defensa solicito que se tome el incumplimiento de su representado por justificado por lo que ha manifestado el mismo en el acto. Asimismo solicito se revoque la orden de captura que pesaba sobre mi defendido
Ahora bien comparece en el día de hoy en adolescente, a los fines de ser oído por este Tribunal, en la causa que hoy nos ocupa, y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la sanciones de de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Puede este decisora entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso la sanciones impuestas al adolescente, es Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que se logro su comparecencia al proceso y visto que el joven adulto a justificado el incumplimiento de las sanciones impuestas, mostrando ante este tribunal una lesión que tiene en la nariz y por la cual señalo estuvo hospitalizado motivo por el cual se le imposibilito cumplir con las mencionadas medidas, por lo que en consecuencia, se insta al joven adulto a cumplir con la sanciones de regla de conducta y libertad asistida, se otorga un plazo cinco (05) días, a los fines que consigne constancia de trabajo y asimismo asistir al psicólogo y trabajadora social de este sistema de adolescente y buscar las citas, por lo ya expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal de establecer la sanción establecido en el ultima aparte del articulo 628 de la ley Especial. Asimismo se ordena revocar la orden de captura que al efecto dictó este Tribunal en fecha 29-09-2010.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento : Se Revoca La Orden De Captura que al efecto dictó este Tribunal en fecha 29-09-2010 y se ordena librar los correspondientes oficios se otorga un plazo cinco (05) días, a los fines que consigne constancia de trabajo y asimismo asistir al psicólogo y trabajadora social de este sistema de adolescente y buscar las citas, se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas
5:04 PM