REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004414
ASUNTO : OP01-P-2006-004414


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19/11/2007 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 24/10/07 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por considerarlo culpable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 y 418 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sancionó a UN (01) AÑO con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de 1) No ausentarse de su residencia después de las 7:00 de la noche, salvo que se encuentre acompañado de su representante legal; y 2) No acercarse a la Victima; y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de recibir orientación y supervisión del Psicólogo adscrito a los servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada 15 días, las cuales son de carácter simultáneo

SEGUNDO: En fecha 10-02-10 se dicto decisión mediante la cual se decreto el cese de la sanción de Reglas de Conducta, y en relación a la Sanción de Libertad Asistida, consta en los folios 31, 43 y 66 de la segunda pieza del Asunto, información de los Servicios Auxiliares, informes que acreditan que dio cumplimiento a esta sanción.

TERCERO: Por cuanto, se desprende que el adolescente sancionado, ha dado cumplimiento a la sanción impuesta de Libertad Asistida, por el lapso establecido, por lo que este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral. En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Libertad Asistida y se acuerda la cesación de la misma.

Por los motivos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE Libertad Asistida, en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMA y acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS











9:05 AM