REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000219
ASUNTO : OP01-D-2010-000219
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-D-2010-000219, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Defensora Pública N° 2: Dra. Patricia Ribera, Defensa Pública Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Jueces Escabinos: BACILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, y OSWALDO JOSE CALDERON.
Secretaria: Abogada ELIANA MENDEZ FLEITAS, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.



II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado fueron los siguientes: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes se encontraban en labores de investigación en relación con un delito contra las personas, cuando un vecino del Sector Bella Vista en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, señaló al mismo como uno de los posibles autores de varios hechos punibles, que han tenido lugar en la zona y al ser avistado y darle la voz de alto asumió una actitud de resistencia a las órdenes policiales, al practicarse su revisión corporal, en presencia de testigos SAUL JIMENEZ, s e el incautó un (01) envoltorio contentivo de sustancias que resultó ser COCAINA BASE, con un PESO NETO DE VEINTE GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (20, 140 GRS), así como 25 ejemplares con apariencia de billetes de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, para un total de cincuenta bolívares fuertes. (50 Bs. F)”
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 28 de Febrero del 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratifico en ese acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por este Tribunal de Juicio, contra el adolescente acusado, y expuso en los siguientes términos en forma verbal la acusación: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes se encontraban en labores de investigación en relación con un delito contra las personas, cuando un vecino del Sector Bella Vista en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, señaló al mismo como uno de los posibles autores de varios hechos punibles, que han tenido lugar en la zona y al ser avistado y darle la voz de alto asumió una actitud de resistencia a las órdenes policiales, al practicarse su revisión corporal, en presencia de testigos SAUL JIMENEZ, s e el incautó un (01) envoltorio contentivo de sustancias que resultó ser COCAINA BASE, con un PESO NETO DE VEINTE GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (20, 140 GRS), así como 25 ejemplares con apariencia de billetes de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, para un total de cincuenta (50 bs) bolívares fuertes. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración de los farmacéuticos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, expertos adscritos ala Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Porlamar, quienes suscriben Experticia Química Nº 9700-073-0021, de fecha 16/08/2010 practicada a la sustancia incautada es efectivamente una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, de conformidad con el criterio establecido en el numeral 28 del artículo 2 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el caso COCAINA BASE, igualmente permitirá hacer constar el peso de la misma, veinte gramos con ciento cuarenta miligramos (20,140 grs.) en peso neto. Estos funcionarios practicaron igualmente experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-082 de fecha 16/08/2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa autorización por escrito, la cual arroja resultados positivos para el consumo de la sustancia que resultó incautada en la revisión corporal del detenido. SEGUNDO: Declaración del funcionario Agente JULIO ISAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, quien suscribe Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-103-980, de fecha 16/08/2010, practicada al dinero recuperado, útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de la cantidad de dinero incautada y que se encontraba distribuida en un número importante de billetes de baja denominación, lo cual hace presumir la realización de actos de comercio. TERCERO: Declaración de los funcionarios Detective ALBERTO PINO, Inspector OTTO ADLER, el Sub-Inspector GREGORY RAMIREZ, el detective ALEXANDER (sic) y el agente DARWIN RIJANO, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Porlamar, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que los mismos practicaron la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ésta. CUARTO: Declaración del ciudadano SAUL JIMENEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que el mismo fue testigo presencial de la revisión corporal practicada al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y puede dar fe de la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba en poder del hoy imputado. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputado, quien expuso: ”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, ya que en conversaciones anteriores a la presente audiencia, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo

A continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente las establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la admisión de los hechos, y expuso: “Yo admito mis hechos. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho a la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, que habiendo escuchado lo manifestado por mi representado, quien admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma voluntaria, que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad se le haga su rebaja que a bien tenga este Tribunal de la mitad y se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes muy especialmente atendiendo las resultas de sus evaluaciones psicosociales. Es todo.”
Procediendo este Tribunal a decidir conforme lo establece el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho quedo encuadrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V
SANCION APLICABLE
Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa la admisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y que fueran asimismo admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: El adolescente acusado GABRIEL AGUSTIN GUERRA FARIAS admitió los hechos imputados, que encuadran en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

Los hechos por los cuales admitió los hechos el adolescente acusado, están constituidos en un hecho que lesiona la colectividad, de carácter grave, encuadrada la conducta antijurídica del adolescente acusado en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, el adolescente acusado le ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el tiempo de cuatro (04) años.

En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por cuatro años, se observa por ello la edad del adolescente, que para el momento de la comisión de los hechos cuenta con 16 años de edad, que el Sistema penal Juvenil estableció penas menos severas, atendiendo a que nos encontramos en presencia de adolescentes en pleno desarrollo, y que además con su proceso evolutivo alcanzan pronto la mayoridad, por lo cual también se modifica su personalidad, y por ello no puede sujetársele siempre a penas de mayor tiempo como lo es en el Sistema penal ordinario.

Es por ello, que como pautas para la determinación de la sanción, en la discrecionalidad reglada que contiene el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se observa además el resultado de los informes psicológicos y de trabajo social, donde el adolescente es susceptible de serle impuiesta una sanción penal juvenil, por estar en capacidad de ello, que presenta un comportamiento disocial, es capaz de diferenciar entre el bien y el mal, conforme a la evaluación forense de fecha 20 de agosto de 2010, que riela al folio 98 dy su vuelto de la primera piueza del asunto. Concluyendo como impresión diagnóstica: Trastorno Disocial F91 CIE 10.

Por ello, este Tribunal se observa que la sanción mas idónea para el adolescente además de ser proporcional abstractamente por correlacionarlo así la norma penal, es la PRIVACION DE LIBERTAD, como hubiera solicitado la Vindicta Pública, y por ello se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en atención a la edad del adolescente y a su problemática no existe la posibilidad de aplicar otra sanción, siendo esta idónea y necesaria para el adolescente, visto los resultados de los exámenes psicológicos y sociales. Ahora bien en cuanto al tiempo, tiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el mencionado artículo establecido que se impondrá entre el lapso de un (1) año, y cinco (5) años. Vista que es primera vez que el adolescente se ve incurso en hecho de esta naturaleza, y la edad que tiene, se acuerda la sanción de privación de Libertad.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del acusado como autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente para el momento de la comisión de 16 años de edad.

Se observa además el delito atribuido, por lo que concluye este Tribunal, que deben ser sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años, como lo solicitara la Vindicta Pública, por lo que la fijación de la sancion es acorde con el principio de la necesidad de la pena, donde se atiende a la garantía en el Estado Social de derecho y de Justicia, donde el acusado tiene derecho a la igualdad real y efectiva ante la ley, la cual conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve garantizada en la proporcionalidad en concreto de la sanción analizada por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, a quien le compete, la determinación de la sanción, y así se decide.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

En la Audiencia de Juicio el adolescente admitió los hechos, y la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción por el lapso solicitado, no obstante en atención a la admisión de los hechos, acordó imponer una rebaja de un tercio (1/3) en atención a la naturaleza del derecho que ha sido conculcado, quedando en definitiva la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos años y ocho (8) meses. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se publica esta sentencia a los 28 días del mes de Abril del año 2010, en la sala de audiencias del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 09:34 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LOS JUECES ESCABINOS


BACILIO JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN OSWALDO JOSE CALDERON


LA SECRETARIA

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:34 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS