REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000164
ASUNTO : OP01-D-2010-000164
Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días Lunes Catorce (14) de Febrero de Dos mil once (2011), Miércoles veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil once (2011), Miércoles Nueve (09) de Marzo de Dos mil once (2011), y Miércoles Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil once (2011), estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por ello pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.

Jueces Escabinos: Ciudadanos ROMULO ENRIQUE MARTINEZ MARCANO Y JAVIER CELESTINO MILLAN CARREÑO.

Secretaria : ABG. JESSICA DIOTAIUTI

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, y DRA. TAMARA RIOS PEREZ, Fiscal VII (titular y encargada) Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Adolescente ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor Público Penal: Defensor Público Penal: Dr. José Luís García Sosa, y Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública Penal Nº 2.



II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En horas de la tarde del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes en cumplimiento a orden de visita domiciliaria N° 3C-178-10, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria en una vivienda del tipo residencial, sin identificación catastral visible, la cual presenta una fachada de color anaranjada puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la entrada principal, calle Nueva de la Urbanización José Asunción Rodríguez, conocida popularmente como Ciudad Cartón, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes constituyéndose en comisión y en compañía de dos testigos se trasladaron al lugar antes señalado, procediendo con la revisión del inmueble ubicando en la tercera de las salas dormitorio del extremo izquierdo, dentro de la tercera de las gavetas de un gavetero de madera de color marrón, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de fuerte olor penetrante de presunta droga, un (01) envoltorio de de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de presunta droga, dentro de la misma gaveta se ubicaron 4 teléfonos móviles y cuatro (04) billetes de papel moneda de los Estados Unidos de Norte América, bajo las denominaciones de un dólar cada uno, cuyo contenido le fue realizado experticia botánica concluyendo los expertos que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, ascendiendo lo incautado a un peso de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo el resultado de la experticia toxicológica en vivo practicado a la adolescente imputada arrojo resultados negativos en la manipulación y consumo de la sustancia incautada.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes en cumplimiento a orden de visita domiciliaria N° 3C-178-10, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del estado Nueva Esparta, practicaron visita domiciliaria en una vivienda del tipo residencial, sin identificación catastral visible, la cual presenta una fachada de color anaranjada puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la entrada principal, calle Nueva de la Urbanización José Asunción Rodríguez, conocida popularmente como Ciudad Cartón, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes constituyéndose en comisión y en compañía de dos testigos se trasladaron al lugar antes señalado, procediendo con la revisión del inmueble ubicando en la tercera de las salas dormitorio del extremo izquierdo, dentro de la tercera de las gavetas de un gavetero de madera de color marrón, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de fuerte olor penetrante de presunta droga, un (01) envoltorio de de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvote presunta droga, dentro de la misma gaveta se ubicaron 4 teléfonos móviles y cuatro (04) billetes de papel moneda de los Estado Unidos de América, bajo las denominaciones de un dólar cada uno, cuyo contenido le fue realizado experticia botánica concluyendo los expertos que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, ascendiendo lo incautado a un peso de doce (12) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo el resultado de la experticia toxicológica en vivo practicado a la adolescente imputada arrojo resultados negativos en la manipulación y consumo de la sustancia incautada. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector LUIA QUINTERO, sub Inspector MARCELINO RODRIGUEZ y agente DESIRE MADERO, funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Mariño, en la que se determina las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de la detención de la adolescente; Acta de entrevista según expediente penal N° 763-06-10, del ciudadano CORONA, rendida en fecha 15 de Junio de 2010, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista según expediente penal N° 763-06-10, del ciudadano CORONA, rendida en fecha 15 de Junio de 2010, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, testigo presencial de los hechos; Acta de inspección técnica N° 135-06-10, según expediente penal N° 763-06-10, de fecha 15 de junio del 2010; Reconocimiento legal N° 185-06-10, realizado por el Sub inspector LUIS QUINTERO y Agente Alfonso Márquez adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-044, de fecha 16 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos en el consumo de cocaína, (sustancia incautada), y resultado de la Experticia química N° 9700-073-014, de fecha 16 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JOSE LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada al momento de la detención de la adolescente imputada, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de Ciento Trece (113) gramos con Doscientos (200) miligramos. Asimismo, observa esta representación fiscal que hubo un error material de transcripción en cuanto al peso de la sustancia incautada, siendo la correcta ciento trece (113) gramos con doscientos (200) miligramos, aún cuando en el aparte del precepto jurídico del escrito acusatorio dice la cantidad correcta. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los Licenciados Jesús Luna y Miriam Marcano, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; declaración de los funcionarios Sub Inspector LUIS QUINTEROO y AGENTE ALFONSO MARQUEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; declaración de los funcionarios Inspector Luis Quintero, Sub Inspector Marcelino Rodríguez y Agente Desire Madero, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes efectuaron la detención de la adolescente imputada y la incautación de la sustancia incautada; declaración del ciudadano FREDDY CORONA, testigo presencial de los hechos y declaración del ciudadano WILFGREDO CORONA, testigo presencial de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley Es todo”.

De la pretensión de la Defensa:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, el Dr. José Luís García Sosa, haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “ Tengo una duda en cuanto al pesaje de la sustancia sometida a la experticia química, en la experticia hay 100 gramos con 600 miligramos sin indicar o determinar que tipo de sustancia es, no dice que es cocaína ni otro polvo ilegal ilícito, al otro envoltorio al cual se le hace la experticia botánica es la que se determina que son 12 gramos con 500 miligramos determinando que es clorhidrato de cocaína. Es todo”.

Se le cede la palabra al Ministerio Público de este estado y expuso: “En la narrativa de los hechos ciertamente se señala que la cantidad de sustancia incautada en el allanamiento No. 3C-178-10 emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal es de doce gramos con quinientos miligramos de clorhidrato de cocaína. Ahora bien, en el aparte del escrito acusatorio que se refiere a los preceptos jurídicos aplicables donde se establece el delito que le atribuye a la acusada se establece que es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de Distribución establecido en el artículo 31 de la Orgánica de Drogas por cuanto la cantidad incautada asciende a 113 gramos con 200 miligramos de cocaína. Sin embargo, de la literalidad de la experticia 9700-073-014 practicada en fecha 16-06-2010 por los funcionarios Miriam Marcano y Jesús Luna expertos adscritos a Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se observa que ciertamente la muestra No. 01 se trata de Clorhidrato de 12 gramos con 500 miligramos y la muestra No. 02 ciertamente tiene un peso 100 gramos y 700 miligramos pero de una sustancia no sometida a régimen legal, ello implica una modificación en la acusación y que el Ministerio Público de este estado acusa al adolescente en este acto por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia en la modalidad de Distribución Menor tipificado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia vigente para entonces pero en su tercer aparte, igualmente el Ministerio Público de este estado ratifica el pedimento de ser declarada culpable pero respecto a la sanción el Ministerio Público de este estado había solicitado cuatro años de privación de libertad visto el tipo penal y ahora hecha la subsanación en sala se solicita una sanción de tres años. Es todo” Oída la acusación con su correspondiente subsanación se le cede la palabra a la defensa: “siempre al comienzo de un juicio es mi deber argumentar en vista que este Tribunal está conformado por escabinos, y la experiencia de conocer el derecho es del juez pero alo mejor los escabinos no lo conocen y ahora van a conocer de los hechos, los cuales comienzan en este proceso por una orden de allanamiento y tuvieron en un casa, eso es lo que da base o fundamento a este proceso penal, todo esta en las actas procesales, y en el desarrollo del debate veremos si eso fue asi, si ocurrió tal cual como dice el acta, y ustedes los jueces escabinos van a decidir con la Juez y darán su veredicto de culpabilidad o de inocencia o absolución, pero precisamente la base fundamental está aquí en el desarrollo del debate. La defensa pública una vez leída la acusación fiscal también tiene unas pruebas que fueron admitidas en audiencia preliminar en su oportunidad. Ahorita veamos lo que se sucede y esperemos una decisión. Es todo” En virtud de lo expuesto por las partes, este tribunal explica nuevamente a la adolescente excusada en relación al cambio del delito y el cambio de la sanción que solicita el Ministerio Público de este estado en virtud del error presentado por la vindicta en el escrito acusatorio.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra a la ciudadana adolescente acusada quien expuso: Yo voy a declarar cuando todo termine”.


De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del funcionario ALFONZO RAFAEL MARQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-16.114.394, de 27 años, fecha de nacimiento: 20-07-1983, natural de Guatire estado Miranda, en su condición de Agente de la División de Investigaciones Penales, con 6 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “135-06-2010 de fecha 15-06-2010 en este caso fuimos a una casa No. 115 era una vivienda unifamiliar de una sola planta, y luego de ingresar me notificaron que tenia que hacer una inspección en virtud del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, en la tercera y ultima habitación, 4 billetes de un dólar, dos municiones, tres teléfonos tenía 2 hauwey y un digicel, dos pistolas, una de ellas smith&weeson calibre punto 40 y tenía un proyectil semitruncado hueco y la otra pistola era calibre 9mm, se colectó dos cédulas a nombre de Luis Manuel Fernández Carrillo cuyo número era 19.317.219, igualmente era una bolsa color negro y una transparente así como un envoltorio. La segunda experticia fue un reconocimiento legal de fecha 15-06-2010 relacionado con el expediente 063-06-2010, referente a las evidencias constituido por C7100 color negro y plateado serial PQ9MMA1930203089, con una batería H107A1938193 como segunda evidencia C2100 serial PM7NSC18V2403857 y la batería tenía el No. VAA8V08XV4226303 con un lente de cámara digital en su parte posterior, la tercera evidencia era otro teléfono marca ZTE modelo 636 serial 321490202965, serial 1009082112050033 color negro y plateado, serial de batería No. 322192234030 y 30030908060306930, módulo de identificación de suscriptor de la compañía Movilnet signado con el No. 895060001013755141, como evidencia cinco: eran dos municiones, una punto 40 marca Smith&Wesson y otra 9 mm, marca cavim, las cédulas de identidad pertenecían a Luis Manuel Fernández carrillo 19.317.279 una con fecha de expedición 21-02-2000 y se lee República de Venezuela y la otra tiene como fecha de expedición 13-05-2008 y se lee República Bolivariana de Venezuela, los billetes sus seriales eran F-3626533066, el segundo F78879340E, el tercero I73436951E y el último J12222849J. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “es mi firma la que aparece en la experticia…yo no pude determinar si era una sustancia estupefacientes porque no soy experto en botánica, simplemente colecté la sustancia con un guante y lo envié a laboratorio…cuando colectamos, se hace el acta y lo pasamos a jefatura para que lo pasen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…yo firmé la segunda experticia también…estaban plastificadas las cédulas pero nos e decirles si eran auténticas o no. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo llego como apoyo una vez que ya han asegurado el sitio, entro con los testigos y ellos me van mencionando el lugar donde encuentran las cosas…normalmente la orden del allanamiento lo tiene la comisión…yo no entro al momento, los testigos son los que me dicen donde ven las cosas…normalmente se busca poco de hablar con las personas. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “las municiones tipo truncado no están permitidas para el uso policial por el daño que pueden hacer. Es todo”.



Se recepcionó la testimonial del FUNCIONARIO, LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-6.812.231, de 46 años, fecha de nacimiento: 25-08-1964, natural de Caracas, estado Nueva Esparta, en su condición de Sub inspector, con 24 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Era una inspección técnica realizada el 15-06-10 en ciudad cartón para dejar constancia del inmueble, era de tres habitaciones y la última habitación había un gavetero y en su tercera gaveta se localizan tres celulares, dos Cédulas de identidad, dos balas para armas de fuego, dos envoltorios uno de material sintético negro y verde y el otro Transparente con un polvo blanco. La experticia que se realiza a los objetos incautados en el lugar son 4 teléfonos 2 marca Hawuey y dos CTE, son dos balas, dos cédulas de identidad, 4 billetes de papel moneda de tipo dólar con sus respectivos seriales. El 15-06-10 se me entregó una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control donde se buscaba alcaloides, estupefacientes donde residen tres ciudadanos, Luis Manuel, pipo y Chacalote, se tocó a la puerta y se presentó la ciudadana Nancy Carrillo quien era la dueña del inmueble, la impusimos de nuestra presencia, entramos con dos testigos y revisamos la vivienda, no encontramos nada sino en el tercer cuarto que es donde vive su hijo Luis Manuel con su esposa según lo manifestó la dueña de la casa, entramos al cuarto y ahí localizamos todas las evidencias antes descritas, y nos llevamos todo a la sede incluyendo a IDENTIDAD OMITIDA, y habían dos niñas mas de 9 años y de 2 años de edad aproximadamente. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo firmé la inspección…la cadena de custodia la hacen los funcionarios…las dos cédulas pertenecían a la misma persona Luis Manuel Fernández Carrillo. Nancy Carrillo es la madre de Luis Manuel que era contra quien iba a la orden…esa señora manifestó que su hijo vive con su esposa en ese cuarto…eran dos envoltorios…ese día se hicieron simultáneamente cinco allanamientos unos adyacentes de otros, a mi me dicen que me toca esa casa, éramos 4 funcionarios y varios funcionarios de apoyo que no ingresan a la casa…nosotros entramos, aseguramos el lugar e inmediatamente ingresan los testigos. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “eran dos cédulas laminadas pertenecientes a la persona contra quien iba dirigida la orden de allanamiento…solo detuvimos a la dueña de la casa y a la adolescente…la dueña nos manifestó que siempre había tenido problemas con su hijo porque vivía metiéndole cochinadas para dentro de su casa…había ropa interior de damas y la cédula del muchacho pero la señora nos dijo que IDENTIDAD OMITIDA vivía en ese cuarto. Es todo” Los Escabinos no preguntaron. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue en casa No. 115 rosada, calle nueva de ciudad cartón, al lado de la tapicería del señor Ramón…yo entré de primero a la vivienda…no recuerdo si IDENTIDAD OMITIDA estaba en uno de los cuartos…la orden de allanamiento iba en contra de Luis Manuel, Pipo y Chapalote…eso fue de día…los testigos entran una vez que aseguramos el lugar…cuando los testigos llegan ala vivienda tienen el rostro tapado…Es todo”.

Se recepcionó la testimonial del FUNCIONARIO JESUS MARCELINO RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.567, de 35 años, fecha de nacimiento: 10-09-1975, natural de estado Nueva Esparta, en su condición de Sub Inspector de Policía del Municipio Mariño de este estado con 9 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Para ese tiempo estaba destacando en la división de investigaciones penales y teníamos una orden de allanamiento a realizar en la calle nueva de ciudad cartón, controlamos el sitio con la ayuda de los funcionarios Luis Quintero y la agente Desiré Madero, era una casa de color naranja con protectores blanco donde supuestamente habitaban tres ciudadanos, llegamos y nos entrevistamos con al dueña de la casa y la misma nos permitió el ingreso, entramos con los testigos y procedimos a la revisión, encontrando en la 3era habitación en un gavetero en su tercera gaveta un envoltorio de color negro, y uno transparente, se fijó el sitio y culminamos con el procedimiento. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “no tengo conocimiento a quien iba dirigida, pero nos dijeron que Luis Manuel Fernández, el tato y otro que no recuerdo el sobrenombre habitaban en esa casa…al encontrar las cédulas la dueña de la casa nos dijo que eran de su hijo, que vivía en ese cuarto y que lo compartía con su señora…su señora se encontraba allí y se llama Catherine y yo la ví en el lugar…éramos tres funcionarios que integrábamos la comisión…nosotros llegamos al sitio con los testigos…había una cama matrimonial, un escaparate, con ropa masculina, femenina y de bebé, había una nevera pequeña con alimentos de niños…la señora nos dijo que uno de ellos, de los que iba dirigida la orden era su hijo. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “habían varios ya que se llevaban a cabo varios allanamientos…había una unidad encargada de ubicar los testigos y todos fuimos en conjunto y nos dividimos para entrar en las diferentes casas…las cédulas pertenecían a Luis Manuel Fernández…en la casa estaba la señora, una adolescente y dos niñas…después que conseguimos la presunta droga la funcionario Desiré Madero fue la que la detuvo y ella le practicó la revisión corporal. Es todo” No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue como a las dos de la tarde…Luis quintero fue quien entró primero, y luego los testigos…IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la sala junto a la señora…nosotros entramos y Luis Quintero le preguntó a la señora y ella le dijo que una de las personas que buscaban era su hijo y que la que estaba ahí era la esposa de él…había una cama matrimonial con gran cantidad de ropa tirada encima, en la peinadora había ropa interior de todo tipo incluyendo de bebé. Es todo”.

En este instante no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Cítese a los expertos Jesús Luna y Miriam Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la funcionaria Desiré Madero adscrita a Policía del Municipio Mariño de este estado por intermedio de su superior jerárquico, a los testigos Wilfredo Corona y Freddy Corona, cuya dirección se encuentra en reserva de actas por lo cual se ordena remitir orden de citación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a los testigos promovidos por la defensa pública ciudadanos Yoledsi del Valle Moya, Luis González y Kervin Sifontes, cuyas direcciones rielan al folio 107 de la primera pieza del asunto.


Se continuó con el debate oral y privado el día Miércoles veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil once (2011), para lo cual se le otorgó el derecho a la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Tamara Ríos Perez, quien expuso: “ visto que en el día de hoy he presentado un problema de salud que se evidencia en electrocardiograma realizado por la médico adscrita al servicio de enfermería de este Circuito, en el que diagnostica taquicardia supra ventricular, por ello solicito a este Tribunal se acuerde una nueva oportunidad para la continuación del presente debate, así mismo informo que no ha sido posible la ubicación de los testigos instrumentales. Es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó “no tengo objeción en relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público”. Oída la solicitud planteada por el Ministerio Público de este estado a la que no ha hecho oposición la defensa pública, se declara con lugar dicha solicitud, en consecuencia se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día miércoles nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Igualmente, vistas las diligencias practicadas para la ubicación y citación de los testigos instrumentales y visto que dichos testigos no fue posible hallarlos por cuanto las direcciones que fuerana portadas por los mismos no se corresponden y que cada dueño de las residencias hubiera señalado la data desde la cual reside en su domicilio y que en ese lugar no viven las personas que han sido procuradas ubicar es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al órgano investigador es decir la Policía del Municipio Mariño de este estado para que conforme lo dispuesto en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal ubique y haga comparecer por la fuerza pública a los testigos instrumentales ciudadanos FREDDY CORONA Y WILFREDO CORONA. Cítese a los ausentes.

Se reanudó el debate el día, Miércoles Nueve (09) de Marzo de Dos mil once (2011), para lo cual se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado a los fines de exponer si tenía alguna objeción a la continuación del presente juicio a lo que respondió: “la notificación de los testigos Freddy y Wilfredo Corona se solicitó la misma a los propios funcionarios de la policía municipal de Mariño y hasta horas de la mañana al salir de la Fiscalía no había respuesta de la ubicación de los mismos, por lo que se pudiera realizar llamada telefónica nuevamente. Es todo” Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “Conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se le tome declaración a mi representada. Es todo”.

Se procedió a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Quiero explicarle como fue que sucedió todo. Yo estaba en mi casa como a eso de las doce y me voy para la casa de mi amiga Yoledsi, estaba sentada con una cuñada de ella viendo el juego, ella llega y se sienta en la puerta y me dice que estaban haciendo una allanamiento y ya los municipales venían para la casa y llegaron y nos metieron para dentro y llegó un funcionario de nombre Luís Quintero y me dijeron que los acompañara y cuando llegamos ala casa me metió para la cocina y me pidió dos mil bolívares y dos yerros y le dije para soltarme y le dije que no tenía entonces me pasaron para el cuarto de mi suegra y fue ahí donde me revisaron, ahí no habían testigos, cuando me montan en el carro es que veo que venían dos testigos y los pasan para la casa sin capuchas, tenían la cara normal. Es todo” Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo estaba en mi casa como eso de las 12 y me fui para casa de mi amiga como a dos o tres casas de la mía…también estaban allanando la casa de mi amiga…la dirección donde vivo es la calle nueva pero no se me el número de la casa, pero es rosada…ellos llegaron con una boleta buscándome y me pidieron que los acompañara para mi casa…nos llevaron detenidas a mi y a mi suegra…yo no vi lo que ellos encontraron pero dijeron que las cosas estaban en mi cuarto pero yo supe cuando la defensora me enseñó las fotos…a mi pareja era que estaba dirigida la orden de allanamiento pero nunca había visto nada…yo estaba en el carro montada cuando llegaron los testigos, a mi suegra se la llevaron por ser la dueña de la casa y a mi porque las cosas estaban en mi habitación…yo no se que sacaron de ahí porque yo no estaba y ellos no me dejaron entrar…el funcionario Luís Quintero me dijo que le diera dos mil bolívares y dos pistolas para soltarme…mi hija estaba conmigo pero cuando me sacaron de la casa de mi amiga me esposaron y dejaron a la niña ahí y un hermanito mío la agarró…yo nunca he consumido nada. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo nunca he tocado ni consumido droga…mi pareja se llama Luís Manuel Fernández y le dicen Pilón…a mi no me enseñaron ninguna orden…yo no se si mi ex pareja esta presa porque tengo mucho tiempo que no lo veo…mi ex pareja iba a llevarme la niña donde estaba detenida…la casa era de mi suegra pero ahorita vivo al lado que es la casa de mi mamá…yo tenía viviendo con él en esa casa como un año mas o menos…el cuarto de mi suegra estaba igualito porque los funcionarios dijeron que habían revisado todos los cuartos y eso fue mentira ellos llegaron directo a mi cuarto…yo vi a los testigos que no tenían capuchas y entraron a la casa y cuando entraron ya habían conseguido todo…yo reconocí al funcionario que me pidió dinero cuando vino para acá a declarar porque no me acordaba muy bien del nombre. Es todo” A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “las maestras guías me decían que él me llevaba la niña pero nos dejamos desde el día del allanamiento…la orden iba en contra de mi ex pareja Joel rojas el tato…en esa casa el padrastro de él vendía droga ahí pero se murió hace años, y cuando yo convivía ahí ya estaba muerto…la única habitación revuelta era la mía…ellos dicen que encontraron la droga en la tercera gaveta de un gavetero donde yo guardaba la ropa de los tres…cuando el funcionario me llamó aparte sola me dijo que le diera el dinero…yo no se como ellos supieron que yo estaba allá. Es todo”.


Se recepcionó la testimonial del funcionario MIRIAM MARGARITA MARCANO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 8.447.667, farmacéutica, de 48 años, fecha de nacimiento: 17-04-1962, natural de Caripito estado Monagas, en su condición de Experto profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 18 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “En fecha 16-06-10 realicé experticia química a dos sustancias en las cuales las muestras fueron decomisadas por la policía municipal, y llevadas al laboratorio mediante oficio. Las muestras eran dos, hay un peso bruto, peso neto y finalmente el peso que se va a resguardar hasta la incineración. Se le practicó una serie de reacciones químicas y llegamos ala conclusión que era clorhidrato de cocaína y la segunda muestra se descartó que fuera una sustancia sometida a régimen legal. Igualmente se practica experticia toxicológica a la joven IDENTIDAD OMITIDA Zabala, trabajamos con la muestra de orina por excelencia y un raspadito a sus dedos, determinando que para el momento en el que pasó por el laboratorio no había consumo ni de cocaína ni de marihuana Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “de la muestra 1 el peso bruto era 12,940 y peso neto 12,500 miligramos; el peso neto de la muestra 2 era de 100,700 miligramos…la cocaína es hidrosoluble es decir que con solo lavar la mano se descarta. Es todo”. “Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “a veces me corresponde hacer la parte de trascripción de las experticias…la segunda muestra no era droga…ella salió negativo para consumo y manipulación de sustancias. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó:la segunda muestra era un polvo blanco parecido a clorhidrato de cocaína pero no era…el número de la experticia 9700-073-014…es difícil que la cocaína se absorba porque no es viable, ya hubieran inventando una pastillita. Es todo” .

Visto lo solicitado por la defensa pública en relación a declarar nuevamente la adolescente, se procedió a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Eso que ella dice que no era droga eso era veneno para ratas. Es todo. No hubo preguntas formuladas.

Se recepcionó la testimonial del TESTIGO LUIS ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 20.111.899, de 20 años, fecha de nacimiento: 11-08-1990, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, mesonero en el Mercado de Conejeros, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo estaba jugando en frente de mi casa y vi que llegó el allanamiento a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, pero a ella la sacaron de la casa de otra muchacha, la sacaron de ahí, le quitaron la niña y la esposaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo no vi a ninguno de civil ni a nadie con la cara tapada y yo vi cuando sacaron a IDENTIDAD OMITIDA de la otra casa y la llevaron para su casa…yo vi a dos personas montadas en el autobús pequeño de civil pero no les vi la cara…soy vecino y nunca la he conocido por vendedora de droga…yo conozco de vista al que era su marido pero no mucho…yo vi cuando la sacaron de la casa de Yoledsi y la metieron para su casa. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “eso fue un martes 15 de junio que yo no estaba trabajando…la casa era como rosada. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue martes 05 de Junio. Es todo”

Se recepcionó la testimonial del TESTIGO YOLEDSI DEL VALLE MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-15.896.478, de 30 años, fecha de nacimiento: 01-01-1981, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, ama de casa, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo venía de llevar a mi hija al colegio, llegué a la casa y me senté en la puerta y estaba IDENTIDAD OMITIDA dentro de mi casa cuando vi a los policías que se bajaron del carro y se metieron para la casa de ella, luego como a la media hora llegaron a mi casa preguntando por IDENTIDAD OMITIDA y ella le respondió y se la llevaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “los funcionarios me dijeron que me metiera para dentro y después fue que llegaron a mi casa…yo no vi a nadie ni a ningún testigo con la cara tapada…yo tengo viviendo allí nueve años…ella nunca se ha relacionado con droga. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “IDENTIDAD OMITIDA estaba en mi casa y también me allanaron pero a mi no me encontraron nada…yo conocía al ex marido de ella por Luis Manuel y nunca lo llamaba por su apodo porque no tenía confianza. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “ellos entraron a mi casa y nunca me entregaron una orden. Es todo”.


Se recepcionó la testimonial del TESTIGO KERVIN JOSUE SIFONTES VALDIVIEZO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-20.808.617, de 21 años, fecha de nacimiento: 20-08-1989, natural de San Félix estado Bolívar, de oficio constructor y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo estaba jugando básquet con Luís y vimos como a la una llegaron los policías y primero se metieron en la casa de ella y como a la media hora fue que la sacaron de la casa de Yoledsi le quitaron la muchachita la pusieron en el suelo y la esposaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “nosotros vimos que habían dos personas en un carro pero no tenían cara tapada pero no vi si se bajaron…puedo dar fe que ella estaba en la casa de Yoledsi y pasó como media hora que la sacaron de la casa de Yoledsi…yo tengo viviendo como un año por ahí…yo no conozco al que era marido de ella. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: yo vivo cerca de esa casa y el color de su casa es rosado…la suegra estaba trabajando y ella legó cuando llegaron los funcionarios. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces integrantes del Tribunal Mixto.

En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado quien expuso: “El inspector López me 0414-792-7064 que es de jefatura de servicios, Desire madero esta embarazada y desconoce hasta cuando va a estar de reposo y esa informa la maneja recursos humanos asimismo que el inspector que estaba comisionado para la citación de los testigos era Alejandro Guzmán cuyo teléfono personal es 0416-326-6440 y realicé llamada telefónica y se encuentra apagado; por lo tanto insisto en las declaración de los testigos pero desisto del testimonio del experto Jesús Luna en virtud que ya contamos con el testimonio de la experto Miriam Marcano. Es todo” Se deja constancia que l Ministerio Público de este estado aportó la dirección de Wilfredo Corona y Freddy Corona para resguardar su integridad física. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de este estado quien expuso: “en aras a la búsqueda de la verdad, por supuesto la defensa que se localice las personas a declarar sin embargo manifiesto mi incomodidad por esto porque hemos suspendido tres veces por el mismo motivo y solicito se mande a ubicar compulsivamente a estas personas porque están desaparecidos. Es todo” Este tribunal observa que se hubiera ordenado la ubicación y citación conforme lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante se observa que no constan en el asunto las actuaciones tendentes a la ubicación de los testigos FREDDY Y WLFREDO CORONA para que pueda este Tribunal considerarlo como contumaces y acordar conforme lo dispone el citado artículo la consecuencia de ley. De igual manera, ha sido diferido inclusive la apertura del presente juicio por la no asistencia de funcionarios desde el primer de momento en su orden de constitución para el juicio como lo fuera desde el 19-10-2010. Ahora bien, se evidencia de la revisión del asunto, que la funcionaria Desire Madero adscrita a la Policía del Municipio Mariño de este estado se encuentra de reposo por lo que este Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público de este estado en el sentido de prescindir de la declaración del testigo JESUS LUNA en razón a la oportunidad y utilidad de la prueba. En cuanto a los demás testigos se ordena la ubicación de los mismos de FREDDY Y WILFREDO CORONA, a través del Alguacilazgo, ordenándose resguardar la dirección de los mismos, y para ello sólo la boleta que va a ser entregada al testigo lleva la dirección; en cuanto a la funcionaria Desiré Madero se requiere informe al Licenciado de Recursos Humanos adscrito a Polimariño, para que informe sobre el reposo médico y sobre su posibilidad de rendir declaración, indicándole que su obligación testifical, subsiste como responsabilidad ciudadana aún cuando ya no se pertenezca a un organismo policial. Se ordena citar a la mencionada funcionaria policial testigo para que rinda su testimonial. Se ordena requerir de Policía del Municipio Mariño de este estado resultas de la ubicación de los testigos ordenados en fecha 24-02-2011. Se insta al Ministerio Público de este estado a colaborar con la presente diligencia y que el Órgano Policial, de respuesta por escrito antes del día de la continuación del presente debate, en consecuencia se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) a las once (11:00 p.m.) horas de la mañana.

Se reanudo el debate oral y privado el día Miércoles Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil once (2011), seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto tomó la palabra y en ese sentido expuso: “En atención a la comunicación que fuera enviada a la policía de Mariño a los fines de requerir las resultas de las citación de los ciudadanos Wilfredo Corona y Freddy Corona, quienes se encuentran residenciados en la Calle Díaz con calle La marina, casa No. 21-36 de color azul y calle Zoilo López, casa No. 03 a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional asi como también sobre la ubicación de la testigo funcionario Desire Madero quien se encuentra en estado de gravidez y no ha sido posible lograr su comparecencia al proceso en virtud de haber presentado reposo, se realizó llamada telefónica a dicho órgano policial informando la jede de los servicios Inspector Rita Contreras que con respecto a la funcionaria no es posible lograr que comparezca al proceso en virtud de que no reside en el estado nueva esparta, dado el reposo que la misma presenta. En relación a os testigos envió a una comisión policial a fin de ubicar a los testigos informando que los números catastrales no coinciden con los que fueran aportados, no obstante procuraron entrevistar a residentes del sector no siendo posible la ubicación de los testigos. Es todo” Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado a los fines de exponer si tenía alguna objeción a la continuación del presente juicio a lo que respondió: “Visto que no pudieron ser ubicados los testigos instrumentales del presente hecho, el Ministerio Público de este estado debe continuar con la prescindencia de los mismos. Y en relación a la funcionaria Desire Madero, el Ministerio Público desiste de su declaración por cuanto la misma se encuentra imposibilitada físicamente para concurrir a la presente audiencia. Es todo” Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “no tengo objeción en relación con lo solicitado por el Ministerio Público de este estado. Es todo”. Acto seguido este Tribunal ACUERDA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público de este estado y a lo que no ha hecho oposición la defensa pública.




De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “En base a los elementos con los que contaba el Ministerio Público de este estado se solicitó la condenatoria de la adolescente por el delito Tráfico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante el Ministerio Público considera no habiéndose recibido la declaración de la funcionaria Desire Madero ni de los testigos instrumentales que habrían ingresado al inmueble y corroborar o no los dichos de los funcionarios, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia patria la necesidad de los testigos en estos procedimientos, y habiendo el Ministerio Público y el Tribunal agotado todas las vías posibles para lograr su comparecencia y no fue posible, tomando en cuenta que unos testimonios exculpan al adolescente el Ministerio Público de este estado no puede mantener la solicitud de declaratoria de condena para el adolescente en consecuencia como una de las funciones y principios del Ministerio Público de este estado como parte de buena fe y atendiendo a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la verdad debe establecerse en el proceso por las vías jurídicas y tomando en cuenta que no se pudo probar la culpabilidad del adolescente en los hechos, en consecuencia solicito la sentencia absolutoria conforme al artículo 602 literal e de la ley especial. Es todo”

Por su parte la Defensa Pública representada por la Dra. Patricia Ribera presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Indudablemente la justicia ha demostrado la inocencia de mi defendida por cuanto no existen suficientes elementos que la inculpen y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito formalmente que este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia solicito se revoquen las medidas cautelares de presentación periódica y en consecuencia se decrete su Libertad Plena. Por último solicito sea eliminada la reseña policial que por este hecho pesa sobre el adolescente conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Por cuanto ambas partes, la Fiscal del Ministerio Público no solicitó la replica, no hubo lugar a la replica de la otra parte, preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar a la adolescente acusada previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a declarar”. Es todo.


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y NO CULPABILIDAD DE LA ACUSADA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio, observa la testimonial de los funcionarios que mas abajo se enuncian, quienes afirman en sus testimoniales sobre el hallazgo de la sustancia incautada. Así pues, se observa entonces, las testimoniales siguientes:

Ciudadano funcionario ALFONZO RAFAEL MARQUEZ BLANCO, cuando expuso: “135-06-2010 de fecha 15-06-2010 en este caso fuimos a una casa No. 115 era una vivienda unifamiliar de una sola planta, y luego de ingresar me notificaron que tenia que hacer una inspección en virtud del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, en la tercera y ultima habitación, 4 billetes de un dólar, dos municiones, tres teléfonos tenía 2 hauwey y un digicel, dos pistolas, una de ellas smith&weeson calibre punto 40 y tenía un proyectil semitruncado hueco y la otra pistola era calibre 9mm, se colectó dos cédulas a nombre de Luis Manuel Fernández Carrillo cuyo número era 19.317.219, igualmente era una bolsa color negro y una transparente así como un envoltorio. La segunda experticia fue un reconocimiento legal de fecha 15-06-2010 relacionado con el expediente 063-06-2010, referente a las evidencias constituido por C7100 color negro y plateado serial PQ9MMA1930203089, con una batería H107A1938193 como segunda evidencia C2100 serial PM7NSC18V2403857 y la batería tenía el No. VAA8V08XV4226303 con un lente de cámara digital en su parte posterior, la tercera evidencia era otro teléfono marca ZTE modelo 636 serial 321490202965, serial 1009082112050033 color negro y plateado, serial de batería No. 322192234030 y 30030908060306930, módulo de identificación de suscriptor de la compañía Movilnet signado con el No. 895060001013755141, como evidencia cinco: eran dos municiones, una punto 40 marca Smith&Wesson y otra 9 mm, marca cavim, las cédulas de identidad pertenecían a Luis Manuel Fernández Carrillo 19.317.279 una con fecha de expedición 21-02-2000 y se lee República de Venezuela y la otra tiene como fecha de expedición 13-05-2008 y se lee República Bolivariana de Venezuela, los billetes sus seriales eran F-3626533066, el segundo F78879340E, el tercero I73436951E y el último J12222849J. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Es mi firma la que aparece en la experticia…yo no pude determinar si era una sustancia estupefacientes porque no soy experto en botánica, simplemente colecté la sustancia con un guante y lo envié a laboratorio…cuando colectamos, se hace el acta y lo pasamos a jefatura para que lo pasen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…yo firmé la segunda experticia también…estaban plastificadas las cédulas pero nos e decirles si eran auténticas o no. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo llego como apoyo una vez que ya han asegurado el sitio, entro con los testigos y ellos me van mencionando el lugar donde encuentran las cosas…normalmente la orden del allanamiento lo tiene la comisión…yo no entro al momento, los testigos son los que me dicen donde ven las cosas…normalmente se busca poco de hablar con las personas. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “las municiones tipo truncado no están permitidas para el uso policial por el daño que pueden hacer. Es todo”. (negrillas del Tribunal)


Con la testimonial del FUNCIONARIO, LUIS ALEJANDRO QUINTERO TORO, cuando expuso: “Era una inspección técnica realizada el 15-06-10 en ciudad cartón para dejar constancia del inmueble, era de tres habitaciones y la última habitación había un gavetero y en su tercera gaveta se localizan tres celulares, dos Cédulas de identidad, dos balas para armas de fuego, dos envoltorios uno de material sintético negro y verde y el otro Transparente con un polvo blanco. La experticia que se realiza a los objetos incautados en el lugar son 4 teléfonos 2 marca Hawuey y dos CTE, son dos balas, dos cédulas de identidad, 4 billetes de papel moneda de tipo dólar con sus respectivos seriales. El 15-06-10 se me entregó una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control donde se buscaba alcaloides, estupefacientes donde residen tres ciudadanos, Luis Manuel, pipo y Chacalote, se tocó a la puerta y se presentó la ciudadana Nancy Carrillo quien era la dueña del inmueble, la impusimos de nuestra presencia, entramos con dos testigos y revisamos la vivienda, no encontramos nada sino en el tercer cuarto que es donde vive su hijo Luis Manuel con su esposa según lo manifestó la dueña de la casa, entramos al cuarto y ahí localizamos todas las evidencias antes descritas, y nos llevamos todo a la sede incluyendo a IDENTIDAD OMITIDA, y habían dos niñas mas de 9 años y de 2 años de edad aproximadamente. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo firmé la inspección…la cadena de custodia la hacen los funcionarios…las dos cédulas pertenecían a la misma persona Luis Manuel Fernández Carrillo. Nancy Carrillo es la madre de Luis Manuel que era contra quien iba a la orden…esa señora manifestó que su hijo vive con su esposa en ese cuarto…eran dos envoltorios…ese día se hicieron simultáneamente cinco allanamientos unos adyacentes de otros, a mi me dicen que me toca esa casa, éramos 4 funcionarios y varios funcionarios de apoyo que no ingresan a la casa…nosotros entramos, aseguramos el lugar e inmediatamente ingresan los testigos. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “eran dos cédulas laminadas pertenecientes a la persona contra quien iba dirigida la orden de allanamiento…solo detuvimos a la dueña de la casa y a la adolescente…la dueña nos manifestó que siempre había tenido problemas con su hijo porque vivía metiéndole cochinadas para dentro de su casa…había ropa interior de damas y la cédula del muchacho pero la señora nos dijo que IDENTIDAD OMITIDA vivía en ese cuarto. Es todo” Los Escabinos no preguntaron. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue en casa No. 115 rosada, calle nueva de ciudad cartón, al lado de la tapicería del señor Ramón…yo entré de primero a la vivienda…no recuerdo si IDENTIDAD OMITIDA estaba en uno de los cuartos…la orden de allanamiento iba en contra de Luis Manuel, Pipo y Chapalote…eso fue de día…los testigos entran una vez que aseguramos el lugar…cuando los testigos llegan ala vivienda tienen el rostro tapado…Es todo”. (negrillas del tribunal)

Con la testimonial del FUNCIONARIO JESUS MARCELINO RODRIGUEZ GUEVARA, cuando expuso: “Para ese tiempo estaba destacando en la división de investigaciones penales y teníamos una orden de allanamiento a realizar en la calle nueva de ciudad cartón, controlamos el sitio con la ayuda de los funcionarios Luís Quintero y la agente Desiré Madero, era una casa de color naranja con protectores blanco donde supuestamente habitaban tres ciudadanos, llegamos y nos entrevistamos con al dueña de la casa y la misma nos permitió el ingreso, entramos con los testigos y procedimos a la revisión, encontrando en la 3era habitación en un gavetero en su tercera gaveta un envoltorio de color negro, y uno transparente, se fijó el sitio y culminamos con el procedimiento. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “no tengo conocimiento a quien iba dirigida, pero nos dijeron que Luís Manuel Fernández, el tato y otro que no recuerdo el sobrenombre habitaban en esa casa…al encontrar las cédulas la dueña de la casa nos dijo que eran de su hijo, que vivía en ese cuarto y que lo compartía con su señora…su señora se encontraba allí y se llama Catherine y yo la ví en el lugar…éramos tres funcionarios que integrábamos la comisión…nosotros llegamos al sitio con los testigos…había una cama matrimonial, un escaparate, con ropa masculina, femenina y de bebé, había una nevera pequeña con alimentos de niños…la señora nos dijo que uno de ellos, de los que iba dirigida la orden era su hijo. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “habían varios ya que se llevaban a cabo varios allanamientos…había una unidad encargada de ubicar los testigos y todos fuimos en conjunto y nos dividimos para entrar en las diferentes casas…las cédulas pertenecían a Luís Manuel Fernández…en la casa estaba la señora, una adolescente y dos niñas…después que conseguimos la presunta droga la funcionario Desiré Madero fue la que la detuvo y ella le practicó la revisión corporal. Es todo” No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue como a las dos de la tarde…Luis quintero fue quien entró primero, y luego los testigos…IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la sala junto a la señora…nosotros entramos y Luis Quintero le preguntó a la señora y ella le dijo que una de las personas que buscaban era su hijo y que la que estaba ahí era la esposa de él…había una cama matrimonial con gran cantidad de ropa tirada encima, en la peinadora había ropa interior de todo tipo incluyendo de bebé. Es todo”.

Con la testimonial del funcionario MIRIAM MARGARITA MARCANO MUJICA, cuando expuso: “En fecha 16-06-10 realicé experticia química a dos sustancias en las cuales las muestras fueron decomisadas por la policía municipal, y llevadas al laboratorio mediante oficio. Las muestras eran dos, hay un peso bruto, peso neto y finalmente el peso que se va a resguardar hasta la incineración. Se le practicó una serie de reacciones químicas y llegamos a la conclusión que era clorhidrato de cocaína y la segunda muestra se descartó que fuera una sustancia sometida a régimen legal. Igualmente se practica experticia toxicológica a la joven IDENTIDAD OMITIDA, trabajamos con la muestra de orina por excelencia y un raspadito a sus dedos, determinando que para el momento en el que pasó por el laboratorio no había consumo ni de cocaína ni de marihuana Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “de la muestra 1 el peso bruto era 12,940 y peso neto 12,500 miligramos; el peso neto de la muestra 2 era de 100,700 miligramos…la cocaína es hidrosoluble es decir que con solo lavar la mano se descarta. Es todo”. “Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “a veces me corresponde hacer la parte de trascripción de las experticias…la segunda muestra no era droga…ella salió negativo para consumo y manipulación de sustancias. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó:la segunda muestra era un polvo blanco parecido a clorhidrato de cocaína pero no era…el número de la experticia 9700-073-014…es difícil que la cocaína se absorba porque no es viable, ya hubieran inventando una pastillita. Es todo” . (negrillas del Tribunal)

Con la testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando expuso: “Quiero explicarle como fue que sucedió todo. Yo estaba en mi casa como a eso de las doce y me voy para la casa de mi amiga Yoledsi, estaba sentada con una cuñada de ella viendo el juego, ella llega y se sienta en la puerta y me dice que estaban haciendo una allanamiento y ya los municipales venían para la casa y llegaron y nos metieron para dentro y llegó un funcionario de nombre Luís Quintero y me dijeron que los acompañara y cuando llegamos ala casa me metió para la cocina y me pidió dos mil bolívares y dos yerros y le dije para soltarme y le dije que no tenía entonces me pasaron para el cuarto de mi suegra y fue ahí donde me revisaron, ahí no habían testigos, cuando me montan en el carro es que veo que venían dos testigos y los pasan para la casa sin capuchas, tenían la cara normal. Es todo” Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo estaba en mi casa como eso de las 12 y me fui para casa de mi amiga como a dos o tres casas de la mía…también estaban allanando la casa de mi amiga…la dirección donde vivo es la calle nueva pero no se me el número de la casa, pero es rosada…ellos llegaron con una boleta buscándome y me pidieron que los acompañara para mi casa…nos llevaron detenidas a mi y a mi suegra…yo no vi lo que ellos encontraron pero dijeron que las cosas estaban en mi cuarto pero yo supe cuando la defensora me enseñó las fotos…a mi pareja era que estaba dirigida la orden de allanamiento pero nunca había visto nada…yo estaba en el carro montada cuando llegaron los testigos, a mi suegra se la llevaron por ser la dueña de la casa y a mi porque las cosas estaban en mi habitación…yo no se que sacaron de ahí porque yo no estaba y ellos no me dejaron entrar…el funcionario Luís Quintero me dijo que le diera dos mil bolívares y dos pistolas para soltarme…mi hija estaba conmigo pero cuando me sacaron de la casa de mi amiga me esposaron y dejaron a la niña ahí y un hermanito mío la agarró…yo nunca he consumido nada. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Defensor tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “Yo nunca he tocado ni consumido droga…mi pareja se llama Luís Manuel Fernández y le dicen Pilón…a mi no me enseñaron ninguna orden…yo no se si mi ex pareja esta presa porque tengo mucho tiempo que no lo veo…mi ex pareja iba a llevarme la niña donde estaba detenida…la casa era de mi suegra pero ahorita vivo al lado que es la casa de mi mamá…yo tenía viviendo con él en esa casa como un año mas o menos…el cuarto de mi suegra estaba igualito porque los funcionarios dijeron que habían revisado todos los cuartos y eso fue mentira ellos llegaron directo a mi cuarto…yo vi a los testigos que no tenían capuchas y entraron a la casa y cuando entraron ya habían conseguido todo…yo reconocí al funcionario que me pidió dinero cuando vino para acá a declarar porque no me acordaba muy bien del nombre. Es todo” A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “las maestras guías me decían que él me llevaba la niña pero nos dejamos desde el día del allanamiento…la orden iba en contra de mi ex pareja Joel rojas el tato…en esa casa el padrastro de él vendía droga ahí pero se murió hace años, y cuando yo convivía ahí ya estaba muerto…la única habitación revuelta era la mía…ellos dicen que encontraron la droga en la tercera gaveta de un gavetero donde yo guardaba la ropa de los tres…cuando el funcionario me llamó aparte sola me dijo que le diera el dinero…yo no se como ellos supieron que yo estaba allá. Es todo”. (negrillas del Tribunal)


Con la testimonial del TESTIGO LUIS ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, cuando expuso: “Yo estaba jugando en frente de mi casa y vi que llegó el allanamiento a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, pero a ella la sacaron de la casa de otra muchacha, la sacaron de ahí, le quitaron la niña y la esposaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “yo no vi a ninguno de civil ni a nadie con la cara tapada y yo vi cuando sacaron a IDENTIDAD OMITIDA de la otra casa y la llevaron para su casa…yo vi a dos personas montadas en el autobús pequeño de civil pero no les vi la cara…soy vecino y nunca la he conocido por vendedora de droga…yo conozco de vista al que era su marido pero no mucho…yo vi cuando la sacaron de la casa de Yoledsi y la metieron para su casa. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “eso fue un martes 15 de junio que yo no estaba trabajando…la casa era como rosada. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “eso fue martes 05 de Junio. Es todo” (negrillas del Tribunal)

Con la testimonial del TESTIGO YOLEDSI DEL VALLE MOYA, cuando expuso: “Yo venía de llevar a mi hija al colegio, llegué a la casa y me senté en la puerta y estaba IDENTIDAD OMITIDA dentro de mi casa cuando vi a los policías que se bajaron del carro y se metieron para la casa de ella, luego como a la media hora llegaron a mi casa preguntando por IDENTIDAD OMITIDA y ella le respondió y se la llevaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “los funcionarios me dijeron que me metiera para dentro y después fue que llegaron a mi casa…yo no vi a nadie ni a ningún testigo con la cara tapada…yo tengo viviendo allí nueve años…ella nunca se ha relacionado con droga. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “IDENTIDAD OMITIDA estaba en mi casa y también me allanaron pero a mi no me encontraron nada…yo conocía al ex marido de ella por Luis Manuel y nunca lo llamaba por su apodo porque no tenía confianza. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces escabinos. A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contestó: “ellos entraron a mi casa y nunca me entregaron una orden. Es todo”. (negrillas del Tribunal)


Con la testimonial del TESTIGO KERVIN JOSUE SIFONTES VALDIVIEZO, cuando expuso: “Yo estaba jugando básquet con Luís y vimos como a la una llegaron los policías y primero se metieron en la casa de ella y como a la media hora fue que la sacaron de la casa de Yoledsi le quitaron la muchachita la pusieron en el suelo y la esposaron. Es todo”. Culminada la exposición del testigo, el Juez Presidente, cedió el derecho a interrogar a la Defensa parte promovente de la testimonial, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: “nosotros vimos que habían dos personas en un carro pero no tenían cara tapada pero no vi si se bajaron…puedo dar fe que ella estaba en la casa de Yoledsi y pasó como media hora que la sacaron de la casa de Yoledsi…yo tengo viviendo como un año por ahí…yo no conozco al que era marido de ella. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el testigo a preguntas contestó: yo vivo cerca de esa casa y el color de su casa es rosado…la suegra estaba trabajando y ella legó cuando llegaron los funcionarios. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por los jueces integrantes del Tribunal Mixto. (negrillas del Tribunal)


Del análisis de las declaraciones testificales en su conjunto, comparándolas mediante las reglas de la lógica, se observa de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, se obsderva que en efecto se presume el hallazgo de la sustancia que quedó estar determinada en clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 12,500 miligramos, dosis ésta que excede de la cantidad establecida para consumo personal, y que constituye en principio la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se observa en cuanto a las testimoniales de los funcionarios que practicaron el hallazgo y la colección de los objetos, que esta se hallaba en un mueble gavetero en la tercera habitación, que según información de la propi4etaria de la casa allí residía su hijo con su pareja, siendo ésta la adolescente acusada en el presente proceso.
Se observa asimismo que de los exámenes químico botánico que se le practicaran a la adolescente acusada la misma resultó negativa en la determinación de consumo y manipulación de la sustancia incautada, y de sustancias ilícitas: Asimismo, en cuanto a los objetos incautados, además de la sustancia ilícita, se halló sustancia conformada por un polvo blanco, que no se precisó en cuanto a que lo conformaba específicamente, pero si en cuanto a su cantidad de mas de cien gramos, y cuya posesión no es ilícita, además de ello se observa de la experticia que se le hubiera practicado a los objetos, que quedaron constituidos por dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, dos cédulas de identidad, que pertenecían Al ciudadano Luís Manuel Fernández Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 19.317.279, quien es la persona que hacía vida marital con la acusada; de igualmanera se halló dos municiones, una punto 40 marca Smith&Wesson y otra 9 mm, marca cavim.

Estos hechos, no pudieron ser corroborados por la testimonial de los ciudadanos Corona, quienes son los testigos instrumentales que ofreció la Vindicta Pública, como testigos de haber presenciado el hallazgo, y por su parte se observa la testimonial de los ciudadanos que hubiera promovido la Defensa, quienes por su parte sin contestes en afirmar que cuando se practicó el allanamiento, la ciudadana adolescente no se encontraba dentro del lugar que hubiera sido allanado.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:


“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Omissis….
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”


Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal Mixto, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad de la adolescente acusada, no se observa objetivamente elementos que la vinculen causalmente con el hecho que le imputó el Ministerio Público, y que mas bien, no fuera sustentado por el Ministerio Público con la efectiva recepción de la testimonial de los ciudadanos Wilfredo Corona y Freddy Corona, quienes se encuentran residenciados en la Calle Díaz con calle La marina, casa No. 21-36 de color azul y calle Zoilo López, casa No. 03 a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, por no ser cierta la información que ofreciera el Órgano que conllevó la investigación, en la oportunidad de recepcionar por escrito la testimonial, e identificar plenamente a los testigos.

En este particular, destaca este Tribunal Mixto de Juicio, que es lamentable, que teniendo el Estado el ejercicio del Ius Puniendi, éste no pueda contar con elementos veraces para el momento de la investigación, como lo es la verificación de la información aportada por los testigos en cuanto a la dirección donde residen los testigos instrumentales, piezas fundamentales en la demostración de los hechos punibles, específicamente cuando se trate de delitos como lo es el caso que hoy nos ocupa.

Por ello, es oportuno, solicitar por parte del Órgano Investigador, se aperture una investigación, sobre la no ubicación de los testigos, en virtud de que el Sistema de Justicia es un conjunto articulado de Órganos, que cada uno debe conllevar una actuación especifica, para que en el ejercicio debido de garantías constitucionales, se logre la búsqueda de la verdad, y la función de los investigadores, concluye realmente cuando éstos se convierten ante el Tribunal de Juicio, mediante su efectiva deposición en plena prueba, que conduzca al Estado a dictar una sentencia, con plenos elementos de certeza, para lograr el pleno equilibrio y paz social.
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Observa este Tribunal para decidir el principio “In Dubio Pro Reo”, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, se favorecerá al acusado. Se ha afirmado que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, donde se vincula al principio de legalidad, y al principio de presunción de inocencia, donde podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “E” que preceptúa lo siguiente: “no haber prueba de su participación”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que la adolescente acusada, fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ABSOLVER a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes en sus conclusiones; declarando en consecuencia con lugar lo solicitado por la Defensa Pública de la acusada y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en una vivienda del tipo residencial, sin identificación catastral visible, la cual presenta una fachada de color anaranjada puertas y ventanas pintadas de color blanco, ubicada en la entrada principal, calle Nueva de la Urbanización José Asunción Rodríguez, conocida popularmente como Ciudad Cartón, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la tarde, en perjuicio de la colectividad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en sus conclusiones. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente y se otorgo su inmediata libertad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 9:16 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase oficio a Asuntos Internos de Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Mariño, Del Estado Nueva Esparta, en relación a la no ubicación de los testigos Wilfredo Corona y Freddy Corona, quienes se encuentran residenciados en la Calle Díaz con calle La marina, casa No. 21-36 de color azul y calle Zoilo López, casa No. 03 a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, en razón a la identificación aportada por los funcionarios, en cuanto a la plena identificación de los testigos, y su importancia que la comprobación de los hechos punibles. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS,

ROMULO ENRIQUE MARTINEZ MARCANO


JAVIER CELESTINO MILLAN CARREÑO

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI