REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000277
ASUNTO : OP01-D-2010-000277
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil once (2011), y tres (03) de Marzo de Dos mil once (2011), habiendo diferido la publicación de la presente sentencia en virtud del cúmulo de trabajo, procede a dictarse en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.

Secretaria: ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS

Alguacil de sala: Ciudadanos ROBERT RAMOS y LUIS MARVAL.

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT y DRA. TAMARA RÍOS PEREZ Fiscal VII Titular y encargada, respectivamente, del Ministerio Público.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor Penal Privado: DR. JOHNN CUETO.

Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Victima: Ciudadano Gregory Bermúdez Flores.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En horas de la noche del día treinta (30) de septiembre del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido bajo el apodo OMITIDO, se encontraba en la urbanización Villa Rosa, vereda 10, sector 1, jurisdicción del municipio García de este estado, en compañía de otro ciudadano no identificado, esperando la llegada de GREGORY JOSE BERMUDEZ FLORES, quien reside en la zona, por cuanto a tempranas horas de ese mismo día, el ciudadano no identificado en referencia habría intentado despojar de su teléfono celular al último de los nombrados, sin lograrlo, toda vez que éste opuso resistencia. El ciudadano Gregory Bermúdez, fue avistado por ambos sujetos nuevamente en el lugar, en compañía de su novia ciudadana Arelys Carolina Valdivieso, por lo que el otro partícipe partió una botella, la esgrimió en forma amenazante como un arma punzo penetrante hacia el cuello de la víctima, constriñéndole mediante amenazas de muerte a despojarse del teléfono celular de su propiedad marca Blackberry Gemini, modelo 8520, valorado en dos mil bolívares, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostenía a la testigo y arengaba al portador del arma diciéndole ¡Dale Dale!, a pesar del llamado a la reflexión que le manifestaba la víctima cuando le expresó Amarillo me vas a robar a mi, si yo te conozco?, para luego darse a al fuga en veloz carrera, siendo detenido el adolescente por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión, cuando fue identificado por la víctima y la testigo presencial, los cuales también salieron en su búsqueda a bordo del vehículo policial.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la noche del día treinta (30) de septiembre del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido bajo el apodo OMITIDO, se encontraba en la urbanización Villa Rosa, vereda 10, sector 1, jurisdicción del municipio García de este estado, en compañía de otro ciudadano no identificado, esperando la llegada de GREGORY JOSE BERMUDEZ FLORES, quien reside en la zona, por cuanto a tempranas horas de ese mismo día, el ciudadano no identificado en referencia habría intentado despojar de su teléfono celular al último de los nombrados, sin lograrlo, toda vez que éste opuso resistencia. El ciudadano Gregory Bermúdez, fue avistado por ambos sujetos nuevamente en el lugar, en compañía de su novia ciudadana Arelys Carolina Valdivieso, por lo que el otro partícipe partió una botella, la esgrimió en forma amenazante como un arma punzo penetrante hacia el cuello de la víctima, constriñéndole mediante amenazas de muerte a despojarse del teléfono celular de su propiedad marca Blackberry Gemini, modelo 8520, valorado en dos mil bolívares, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostenía a la testigo y arengaba al portador del arma diciéndole ¡Dale Dale!, a pesar del llamado a la reflexión que le manifestaba la víctima cuando le expresó Amarillo me vas a robar a mi, si yo te conozco?, para luego darse a al fuga en veloz carrera, siendo detenido el adolescente por los funcionarios actuantes a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión, cuando fue identificado por la víctima y la testigo presencial, los cuales también salieron en su búsqueda a bordo del vehículo policial. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: 1) Declaración del funcionario CABO SEGUNDO TSU ANGELVIS PINO, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practicó Experticia de Avalúo Prudencial N° 790-09-10, de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) al objeto pasivo del delito, que no fue recuperado durante el procedimiento, Avalúo y permitirá demostrar en el juicio su valor económico y sus características generales, reflejadas en la factura aportada por la víctima. 2): Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR FRANKLIN SEQUEA, SARGENTO PRIMERO JOSÉ MARCANO Y DISTINGUIDO AUGUSTO VÁSQUEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del adolescente imputado y a través de sus dichos se podrá demostrar en el juicio las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, de igual manera, permitirá corroborar los dichos de la víctima y la testigo, ya que los funcionarios policiales tienen el conocimiento referencial de los hechos que éstos le aportaron. 3) Declaración del ciudadano GREGORY JOSÉ BERMÚDEZ FLORES, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.735, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue víctima del hecho punible. 4) Declaración de la Ciudadana ARELYS CAROLINA VALDIVIEZO, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.572, la cual es útil y pertinente toda vez que el misma fue testigo presencial del hecho punible. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se solicita la admisión de la acusación. Se solicita como sanción establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: DR. JHON CUETO, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “De acuerdo a lo pido lo expuesto por el representante del Ministerio Público de este estado esta defensa considera que mi defendido es inocente ya que el mismo manifiesta que sólo participó en el sentido de que ayudó a la victima al momento de ser atracado, por ello considera esta defensa que ello va a ser demostrado en este debate probatorio. Es todo”.

Se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado y fue impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado quien expuso: A los fines que indicara si quería acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, quien respondió a viva voz y sin coacción alguna: “No me acojo al procedimiento de admisión de hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los fines de rendir declaración y en ese sentido el adolescente manifestó: “era en horas de la tarde yo transitaba hacia mi casa en eso venían subiendo el joven Gregory Bermúdez y su esposa yo detecto la presencia la presencia del agresor y noto que cuando vienen subiendo se ponen nerviosos y cuando voy bajando el agresor se le tira encima y le puso un pico de botella en el cuello y le dijo que le diera el teléfono, y cuando los estaba atracando, la víctima intentó tirársele encima yo viendo eso le tendí las manos para que no se le tirara encima, lo despojó del teléfono y lo tiró hacia un lado y vino hacia mi con un pico de botella y yo tenía mis pertenencias y le di un golpe en el pecho al muchacho, él emprende su huida, y el joven Gregory Bermúdez me llamó y lo perseguimos hasta la esquina luego me regresé y me senté en frente de mi casa en eso noto la presencia de los policías y me dieron la voz de alto y yo sin oponer resistencia alguna yo me paré y me hicieron la revisión corporal y los policías le preguntaron a la víctima si yo había sido y la victima les dijo que yo no había sido pero porque me dicen omitido porque soy blanco, después me llevan a la comisaría que es primera vez que piso una comisaría y el comisario me preguntó si era el omitido y le dije que si y me dieron captura y yo lo que hice fue tratar de ayudarlo, y la víctima me dijo que se iba de viaje y que iba a poner la denuncia y se iba y yo tengo entendido que el no ha venido a dar la cara y a decir como pasó todo esto. Es todo”. Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “yo no conozco al muchacho que lo atracó y yo lo perseguí hasta cierta vereda…yo levanté las manos porque la muchacha se puso nerviosa viendo todo lo que le estaban haciendo a su pareja y ella quería tirársele encima al agresor…cuando lo despojó del teléfono el agresor se me tiró encima y le di un golpe en el pecho…yo conozco a las víctimas porque ella transitaba las veredas casi todos los días, nunca habíamos tenido problemas…la víctima me preguntó que porque yo la hacía eso y yo le dije que yo no era…el agresor estaba parado en todo el frente de la escalera. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó:: “cuando bajé las escalera vi que el agresor estaba parado ahí…yo sujeté a la muchacha porque ella se puso nerviosa tratando de evitar que pasaran cosas peores…ella quería defender a su pareja y por eso la sujeté…cuando yo iba en el jeep yo le dije que yo no sabía de eso y él me dijo que al agresor lo había visto desde tempranas horas de la mañana…a mi no me quitaron nada…yo le di un golpe en el pecho al agresor y era alto, delgado y moreno claro pero no se si era menor o mayor de edad y primera vez que lo veía, y cargaba una camisa marrón, una gorra marrón y un blue jean…el pico de botella ya lo tenía encima porque yo no vi que lo partiera…el joven Gregory estaba atemorizado ya lo habían despojado del teléfono y tenía el pico de botella en el cuello…el agresor después que le quitó el celular me tiró con el pico de botella y yo le di un golpe en el pecho en mi defensa. Es todo” El Tribunal no formuló preguntas.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del FUNCIONARIO POLICIAL ANGELVIS HIPOLITO PINO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-12.919.329, de 34 años, fecha de nacimiento: 17-11-1976, natural de Porlamar, en su condición de funcionario adscrito al DIP de Instituto Neoespartano de Policía, rango cabo Segundo con 8 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “es una factura que fue remitida mediante oficio de septiembre del año pasado sobre la compra de un teléfono blackberry Gemini 8520 con su tarjeta de línea, su chip, por la cantidad de dos mil bolívares emitida por una empresa de Cumaná estado Sucre y tenía una fotocopia del papel donde aparecen los datos y la factura estaba a nombre del señor Gregory Bermúdez. Es todo”. Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó “la experticia es 790-09-10, de fecha 01-10-10 y es mi firma…la empresa se llama MEM C.A. Es todo”. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.

Se deja constancia que este Tribunal efectuó llamada telefónica y fue informado por el funcionario adscrito a la Comisaría de Villa Rosa Cabo Segundo Jhoneiki Pino, que la víctima ciudadana Gregory Bermúdez y la testigo Arelys Carolina Valdivieso, no encontraron la dirección aportada en el oficio N° 230-2011 y que dicha diligencia sería remitida mediante acta policial. Visto que no han comparecido los funcionarios promovidos por el Ministerio Público de este estado se acuerda su comparecencia compulsiva conforme el artículo 357 del código orgánico procesal penal, y no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar se acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día jueves tres (03) de marzo de dos mil once (2011) a la una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde. se requiere que el oficio remitido a la comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se solicita el mandato de conducción de la víctima y de la testigo conforme lo ordenado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal indique que les exhorta a hacer todas las diligencias a los fines de ubicar la dirección de las victimas por cuanto los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal en diversas oportunidades han hallado la dirección a donde se les está remitiendo. Líbrese lo conducente.


Reaunudado el debate el día tres (03) de Marzo de Dos mil once (2011), Tomó la palabra la Jueza del Tribunal Unipersonal, y expuso: “Se deja constancia que este despachó realizó llamada telefónica a la Comisaria de Villa Rosa al número de teléfono 0295-611-2949 y se sostuvo conversación con la funcionario Glennys Espinoza y el Distinguido Asunción Serrano, quienes informaron que no era posible la comparecencia de José Marcano ya que el mismo no está de guardia y que el funcionario Franklin Sequea no está destacado en dicha Comisaría, indicando que el funcionario Augusto Vásquez se dirigirá de inmediato a este despacho. De igual manera, en relación ala notificación y citación de los testigos y víctima Gregory Bermúdez y Arelis Valdivieso, explicó que saldría una comisión policial dirigida por el propio funcionario Vásquez para practicar la ubicación. Asimismo, luego de haber otorgado el tiempo prudencial, fue informado por el Distinguido Asunción Serrano que la comisión policial no pudo hallar a las personas requeridas. Se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó: “el Ministerio Público de este estado esté formalmente el traslado de la comisión para verificar que efectivamente la dirección que fuera aportada a estas personas para realizar la citación de victimas y testigos a fin de poder decidir en consecuencia corresponda en cuanto a la prescindencia o no de estas personas”. Es Todo.

Se continuó con el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido, fue llamado a la sala el funcionario AUGUSTO RAMON VASQUEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-15.896.986, de 29 años, fecha de nacimiento: 23-05-1981, natural de Juan Griego, Municipio Marcano, en su condición de funcionario adscrito al Comando de Villa de Rosa de Instituto Neoespartano de Policía, rango Distinguido con 5 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “eso fue en septiembre del año pasado eran las 7 de la noche, me encontraba en labores de de patrullaje junto el funcionario con Franklin Sequera y Jesús marcano, por la avenida principal de Villa Rosa donde recibimos llamada radiofónica de la comisaría, informando que se encontraban dos ciudadanos que les habían cometido un robo y hacían espera en la comisaría, una vez allí nos informaron que dos ciudadanos les habían robado un celular, montamos a los ciudadanos en la unidad y nos trasladamos hasta una vereda de Villa Rosa donde se encontraba un adolescente que apodan omitido y uno de los dos ciudadanos víctima manifestó que había sido él, se le practicó la revisión conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó la ubicación del celular y el mismo indicó que no sabía. Es todo Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó “eran dos víctimas una femenina y un masculino y abordaron la unidad con nosotros y previamente nos habían aportado las características físicas y dijeron que era blanco y algo y que lo apodaban omitido, pero no le encontramos nada…las víctimas nos dijeron que les habían quitado el teléfono…el adolescente estaba sentado solo en una vereda…Es todo”, Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “Supuestamente los amenazaron con un arma de fuego…él colaboró con la comisión y no opuso resistencia…Es todo”. Seguidamente la juez procedió a interrogarlo y éste contestó: “al sitio de los hechos en realidad nunca fuimos…no recuerdo el número de la calle donde ocurrió eso…no le incautamos nada al momento de la aprehensión…a él creo que lo detuvimos en la vereda 10 del sector 1. Es todo” Asimismo la Juez lo interroga en relación a la comisión ordenada a los fines de practicar la comparecencia obligatoria conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la testigo, y funcionarios policiales y el mismo manifestó: “No los ubiqué ellos no aparecen por ahí, una vecina me dijo que estaba recluido en el Internado Judicial y la señorita no la ubiqué, pero la casa si la ubicamos, lo que no ubicamos fue las personas. Es todo”.

INCIDENCIA EN AUDIENCIA

Se observa que para la presente fecha se hubiera acordado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a tres funcionarios aprehensores de los cuales compareció solo uno así como también vista la información que consta desde la fase de control, en donde ha sido procurada citar a la víctima y que el mismo se mudó de su residencia conforme lo expuso el Alguacil Ronald Vásquez en fecha 09-10-2010 que consta al vuelto del folio 71 del asunto, al igual que su pareja víctima también, Arelys Carolina Valdiviezo, se observa asimismo que se ha reiterado la citación en el mismo domicilio por parte del alguacilazgo y que el funcionario ha certificado que los mismos se mudaron de la residencia conforme indicó el dueño de la residencia ciudadano Orangel Silva, por ello este Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público de este estado: “Vista la información que consta en las actas de asunto y como lo que acaba de manifestar el distinguido Augusto Vásquez en cuanto a que el día de hoy si ubicaron la residencia pero no fueron ubicados en la misma ni la victima ni el testigo del presente hecho no contando con ningún dato u otro lugar como residencia de estas personas, al cual se pudiera ordenar otra citación efectiva, el Ministerio Público de este estado debe continuar el debate prescindiendo de las testimoniales de la testigo, la víctima y los funcionarios a quienes también se había solicitado la comparecencia por la fuerza pública. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó “agotado todas las solicitudes hechas por el Tribunal en cuanto a la comparecencia de los funcionarios y los testigos y al haber agotado efectivamente la orden de comparecencia por la fuerza pública, aunado al hecho que la víctima no ha podido ser ubicada desde la fase Intermedia, solicito respetuosamente a este Tribunal se continúe con el debate prescindiendo de esas testimoniales, y se aperturen las conclusiones en este mismo día, atendiendo que mi defendido se encuentra privado de libertad desde hace seis meses. Es todo” Visto que realmente no se ha podido ubicar efectivamente a la testigo, los funcionarios ni a la víctima a pesar de haberse comisionado a la Comisaría de Villa Rosa y en ese sentido el Ministerio Público de este estado prescinde del testimonio de ellos, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se prescinde del testimonio de los funcionarios policiales, la testigo y la víctima.


De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Obviamente haber solo logrado la comparecencia del distinguido Augusto Vásquez quien actuó como funcionario aprehensor del adolescente en el presente caso así como con la declaración del distinguido Angelvis Pino quien rindió declaración en función de la experticia de avalúo prudencial que practicara en el presente caso, dando fe de la existencia de un teléfono celular marca Blackberry modelo géminis de acuerdo a los datos que fueron aportados por la víctima mas que sin embargo tal como se ha evidenciado a lo largo de este proceso y corroborado en la audiencia del día de hoy no ha sido posible por ningún medio la ubicación de los ciudadanos Gregory Bermúdez Flores víctima del presente caso así como de la ciudadana Arelys Carolina Valdivieso testigo presencial del hecho, así como tampoco se logró hacer comparecer a los funcionarios Franklin Sequera Sargento Mayor y el Sargento Primero José Marcano, quienes practicaron la detención del adolescente en compañía del distinguido Augusto Vásquez es por lo que el Ministerio Público de este estado en la presente audiencia no le queda otra opción jurídica que solicitar la sentencia absolutoria del adolescente Gabriel Mejías conforme lo establece el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el transcurso del debate no se logró probar la existencia del hecho punible por el cual el adolescente fue acusado formalmente por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”

Por su parte la Defensa Penal Privada Dr. Jhon Cueto del adolescente acusado, present5ó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Indudablemente la justicia ha demostrado la inocencia de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos que lo inculpen y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito formalmente que este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de IDENTIDAD OMITIDA. Por último solicito sea eliminada la reseña policial que por este hecho pesa sobre el adolescente conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el no hubo lugar al derecho a la réplica.


De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a declarar”. Es todo.


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia por avalúo prudencial que se le practicara al objeto que no pudo ser recuperado determinado mediante experticia que se efectuara en base a factura otorgada por la víctima, sobre un objeto que se determinó ser un teléfono celular marca Blackberry modelo géminis, estableciendo asimismo su valoración económica, en la cantidad de dos mil bolívares fuertes, Bs. F. 2.000,00), todo ello conforme a la declaración que fuera recepcionada ante el Tribunal por el funcionario experto Angelvis Pino. Ahora bien, el distinguido Augusto Vásquez, expresó su testimonial, en cuanto a la detención del adolescente acusado, en relación a que presuntamente cometieron el hecho dos persona, y que fuera practicada la detención de un ciudadano que apodan bajo el nombre del “omitido” en la Ciudad de Villa Rosa. No logrando incautar otros elementos de interés criminalísticos, así como tampoco se observa que la vindicta pública, hay promovido como prueba, experticia que se hubiere practicado a personas victimas, solo se encuentra el dicho testimonial de los funcionarios aprehensores, expertos, sobre el reconocimiento prudencial que se le hiciera al objeto no recuperado, así como también la deposición de la victima y del testigo, ciudadanos Gregory Bermúdez Flores víctima del presente caso así como de la ciudadana Arelys Carolina Valdivieso testigo presencial del hecho, quienes no pudieron ser localizados por haberse mudado del lugar donde residían, información esta que fuere aportada ante este Tribunal por el Alguacil a quien le compete la Ruta Ciudadano Ronald Vásquez, así como también se corroboró la imposibilidad de la ubicación de los testigos, por parte de la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa. Tampoco fue posible la recepción de la testimonial del funcionarios Franklin Sequera Sargento Mayor y el Sargento Primero José Marcano, quienes practicaron la detención del adolescente en compañía del distinguido Augusto Vásquez. Visto, que no es posible, probar efectivamente la existencia del hecho y la consiguiente participación del adolescente acusado.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que preceptúa lo siguiente: “no haber prueba de la existencia del hecho”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se acuerda con lugar lo solicitado por la propia Vindicta Pública en sus conclusiones, y por la Defensa, esto es, declarar la absolución del acusado, conforme lo establece el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el transcurso del debate no se logró probar la existencia del hecho punible por el cual el adolescente fue acusado formalmente por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, declarando en consecuencia CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en sus conclusiones, y Defensor Privado Penal, Dr. John Cueto, y ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la urbanización Villa Rosa, vereda 10, sector 1, jurisdicción del municipio García de este estado, En horas de la noche del día treinta (30) de septiembre del año 2010, en perjuicio del ciudadano GREGORY BERMÚDEZ FLORES. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, impuesta al adolescente. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se publicó esta sentencia siendo las 12.26 horas y minutos de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese, a la Fiscalia, Defensa, Adolescente, y Víctima, en cuanto a ésta última en las puertas del Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. . Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS