REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000260
ASUNTO : OP01-D-2010-000260

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-D-2010-000260, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Defensora Privada: Dr. Venancio Salgado, Defensa Privada Penal.
Ciudadano Adolescentes:
IDENTIDADES OMITIDAS.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio:: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
Jueces Escabinos: Ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARCANO, y CARLOS ANTONIO RIVAS MARCANO
Secretaria: Abogada ELIANA MENDEZ FLEITAS, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.
Delito: Se acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente Edvenfher José Zamora Hernández.



II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados consistieron en que: “en horas de la tarde del 17 de septiembre del año que discurre, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Piache del Municipio García de este estado, cuando escucharon disparos que parecían provenir de un terreno baldío ubicado del lado derecho de la vía, donde lograron avistar a un ciudadano quien quedó identificado como Ángel David Gómez Marcano, el cual les informó que dos jóvenes de quienes señaló sus vestimentas y que manejaban una bicicleta lo golpearon con la cacha de una pistola y le hicieron un disparo en la cara para despojarlo de su bicicleta de colores rojo y plateado, los funcionarios emprendieron la búsqueda de personas con iguales características, logrando detener a los adolescentes supra identificados, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de comisión, en posesión de dos bicicletas, una de las cuales tenía las características descritas por la víctima como aquella de su propiedad. Al practicarse su revisión corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego que el funcionario colector describe como tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marcas ni modelo visible, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 430602, asimismo lograron recabar en el suelo del sitio del suceso un casquillo para pistola calibre 7.65 mm marca Cavim, percutido.”
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 3 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: ““El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: en horas de la tarde del 17 de septiembre del año que discurre, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Piache del Municipio García de este estado, cuando escucharon disparos que parecían provenir de un terreno baldío ubicado del lado derecho de la vía, donde lograron avistar a un ciudadano quien quedó identificado como Ángel David Gómez Marcano, el cual les informó que dos jóvenes de quienes señaló sus vestimentas y que manejaban una bicicleta lo golpearon con la cacha de una pistola y le hicieron un disparo en la cara para despojarlo de su bicicleta de colores rojo y plateado, los funcionarios emprendieron la búsqueda de personas con iguales características, logrando detener a los adolescentes supra identificados, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de comisión, en posesión de dos bicicletas, una de las cuales tenía las características descritas por la víctima como aquella de su propiedad. Al practicarse su revisión corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego que el funcionario colector describe como tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marcas ni modelo visible, con empuñadura de material sintético de color negro, serial 430602, asimismo lograron recabar en el suelo del sitio del suceso un casquillo para pistola calibre 7.65 mm marca Cavim, percutido. Los medios de prueba son los siguientes: 1) Declaración de la DRA. ODALIS PENOTT, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicara la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-1074, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), practicada a la víctima, Ciudadano ANGEL DAVID GÓMEZ MARCANO, y permitirá demostrar en el juicio las características de las lesiones que presenta el mismo, así como sus consecuencias. 2) Declaración del funcionario CABO SEGUNDO ANGELVIS PINO, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 760-09-10, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), al objeto pasivo del delito, recuperado y puede dar fe de sus características para establecer en el proceso que son las mismas aportadas por la víctima. Además, permite establecer que el cartucho que se encontró en el suelo del sitio del suceso fue percutido y que su calibre es el mismo al del arma de fuego incautada. 3) Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR FRANCISCO JOSÉ ZABALA, SARGENTO SEGUNDO REINALDO JOSÉ MARTÍNEZ Y CABO SEGUNDO ORLAN JOSÉ VALERY SIVIRA, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y pueden dar fe de las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo, pueden dar fe de la incautación de la bicicleta recuperada en poder de los adolescentes, de la incautación de un (01) arma de fuego, a uno de ellos, las características de dicha arma y de las condiciones en que se encontraba la víctima cuando fue avistado por la comisión policial actuante. 4) Declaración del ciudadano ANGEL DAVID GÓMEZ MARCANO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.135, la cual es útil y pertinente toda vez que el mismo fue víctima del hecho punible y sus dichos permitirán probar en la Audiencia de Juicio Oral y Privado la materialización del hecho, sus circunstancias de comisión y quiénes fueron los autores del mismo. Se acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito el enjuiciamiento de los adolescentes y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”

Se le cedió la palabra al Defensor Privado Penal del adolescente DR. VENANCIO SALGADO, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, ya que en conversaciones anteriores a la presente audiencia, los mismos me manifestaron su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 583 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “yo quiero admitir mis hechos. Es todo” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy responsable de eso y quiero admitir mis hechos. Es todo”

A continuación se le otorgó el derecho a la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, que habiendo escuchado lo manifestado por mis representados, quienes admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma voluntaria, que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad se le haga su rebaja que a bien tenga este Tribunal de la mitad y se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes muy especialmente atendiendo las resultas de sus evaluaciones psicosociales, aunado a que son primarios en hechos delictivos y son estudiantes. Es todo.”


IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por los adolescentes acusados, se admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, para ambos adolescentes, y adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Delitos éstos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. Los adolescentes acusados admitieron los hechos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Delitos éstos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Los ciudadanos adolescentes acusados, admitieron los hechos en la comisión de los delitos que le imputó la representación Fiscal. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio por admisión de los hechos, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:
Los delitos por los cuales admitieron los hechos se encuadran en ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, los adolescentes acusados les ha sido solicitada la Privación de Libertad como sanción, por el tiempo máximo de cinco años a cada uno.

En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el máximo en su fijación, no obstante, se observa la edad del adolescente, que para el momento de la comisión de los hechos cuentan con 17 años de edad, que el Sistema Penal Juvenil estableció penas menos severas, atendiendo a que nos encontramos en presencia de adolescentes en pleno desarrollo, y que además con su proceso evolutivo alcanzan pronto la mayoridad, por lo cual también se modifica su personalidad, y por ello no puede sujetársele siempre a penas de tiempo como lo es en el Sistema penal ordinario.

Es por ello, que como pautas para la determinación de la sanción, en la discrecionalidad reglada que contiene el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se observa además el resultado de los informes psicológicos y de trabajo social, donde se evidencia que estamos frente a adolescentes susceptibles de ser impuestos de sanción penal, por ser responsables, y comprender la ilicitud de su conducta, en consecuencia son imputables, y debe serle impuesta una sanción para su edad, con su imputabilidad atenuada contemplada en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por ello, este Tribunal se observa que la sanción mas idónea para los adolescentes además de ser proporcional abstractamente por correlacionarlo así la norma penal, es la PRIVACION DE LIBERTAD, como hubiera solicitado la Vindicta Pública, y se observa que la misma se encuentra prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en atención a la edad del adolescente y a su problemática no existe la posibilidad de aplicar otra sanción, siendo esta idónea y necesaria para el adolescente, visto los resultados de los exámenes psicológicos y sociales. Ahora bien en cuanto al tiempo, tiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el mencionado artículo establecido que se impondrá entre el lapso de un (1) año, y cinco (5) años. Vista que es primera vez que los adolescentes se ven incursos en hecho de esta naturaleza, y la edad que tienen, se acuerda la sanción de privación de Libertad.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de los acusados en los concursos de delito que se le imputan. Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad de cada uno de los adolescentes para el momento de la comisión, de 17 años de edad.

Se observa además el delito atribuido, por lo que concluye este Tribunal, que deben ser sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cónico años, sin embargo vista la admisión de los hechos se acuerda su rebaja de un tercio (1/3), en vista de la violencia utilizada, durante la ejecución del delito pluriofensivo, se causo en la víctima una herida en su cara, por la utilización de un arma de fuego, por lo que queda la sanción tres (03) años y cuatro (4) meses, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DECLARA CULPABLE a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, éste último delito únicamente respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ANGEL DAVID GOMEZ MARCANO. SEGUNDO: En consecuencia se declara penalmente responsable, y se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES . Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones del estado Nueva esparta, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 03:27 horas de la tarde, del día 14 de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS,



JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARCANO



CARLOS ANTONIO RIVAS MARCANO

LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:27: horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS