REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Marzo de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000073
ASUNTO : OP01-D-2011-000073



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 2 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido en persecución por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano (SIPSENE) ya que en las adyacencias de la Iglesia de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como YALFRED RAMOS MATA, se acercaron a las ciudadanas ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS, quienes se encontraban desayunando frente a la mencionada iglesia, para apuntarlas con un arma de fuego para amenazar su vida a fin de despojar a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8900, de colores negro y gris, el cual fue recuperado al momento de la detención; así como también el arma, la cual resultó ser un arma de fabricación casera de las comúnmente conocidas como chopo. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que para despojar a la victima del teléfono de su propiedad fue amenazada su vida con un arma de fuego, logrando así sacar de la esfera de disposición de la víctima dicho objeto, logrando apoderarse de este; consumándose de esta manera el delito de robo agravado atendiendo a la tesis del apoderamiento del objeto. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo que establece el articulo 551 al 561 de la Ley adjetiva especial, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “nosotros estábamos sentados en una plaza y los funcionarios llegaron y nos tenían preso eso fue a las 10:00am nos soltaron, el que estaba sentado conmigo le cayo el chopo en las piernas y a mi amigo lo revisaron y le dijeron que los iban a presentar y a la chamita se le cayo el teléfono y la malta y se quebró y ellos los guardia nos agarraron y nosotros corrimos y los funcionarios nos llamaron y dijeron que nos iban a presentar con el chopo y el teléfono”. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Revisadas las actas policiales relacionadas con la detención del adolescente se puede evidenciar que el tipo penal que señala el Ministerio Público se encuentra en forma de complicidad no necesaria ya que tal como lo señalan los funcionarios policiales en su acta, fue en poder del adulto que encontraron el chopo supuestamente utilizado en la comisión del delito, y por ser una sola arma, evidentemente fue una sola persona la que la esgrimió, comprobándose que fue el adulto coimputado, por lo que la actuación del adolescente encuadra claramente en lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal vigente en su ordinal tercero, es decir facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, por otra parte no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios de que a mi representado se le haya encontrado el teléfono en su poder por lo que este dicho no debe ser tomado en cuenta por quien aquí decide. En atención a ello, esta Defensa cree necesario que se continúe investigando y en este sentido, en ejercicio del derecho que asiste a mi defendido como imputado, consagrado en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, obtenga las declaraciones de cualquier otra persona que haya podido presenciar el hecho ya que el mismo ocurrió en horas de la mañana y en la calle; igualmente que obtenga la declaración del coimputado adulto, a fin de esclarecer el hecho y llegar a la verdad. Por cuanto el delito imputado en grado de complicidad no necesaria que es la calificación jurídica que pido a este Tribunal acoja, no es merecedor de sanción privativa de libertad según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, que establece que los delitos en forma inacabada y las participaciones accesorias no son acreedores a la medida privativa de libertad, es por lo que SOLICITO, con todo respeto a este Tribunal, imponga al adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de nuestra Ley Especial, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. Finalmente solicito a este Tribunal fije oportunidad para la realización de un reconocimiento en rueda de individuo en el cual actué como reconocedora la victima y su hermana y como sujeto a ser reconocido mi representado, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 06 de Marzo de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano (SIPSENE) ya que en las adyacencias de la Iglesia de la población de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como YALFRED RAMOS MATA, se acercaron a las ciudadanas ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS, quienes se encontraban desayunando frente a la mencionada iglesia, para apuntarlas con un arma de fuego para amenazar su vida a fin de despojar a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8900, de colores negro y gris, el cual fue recuperado al momento de la detención; así como también el arma, la cual resultó ser un arma de fabricación casera de las comúnmente conocidas como chopo. Así como cursa en autos Acta Policial la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la declaración de las victimas del hecho punible. Todos estos elementos hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la defensa publica penal, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que las victimas del hecho reconozcan a su representado, se acuerda el traslado del adolescente para el día JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de asistir al reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese a las victimas, librese boleta de traslado correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. KARINA ROJAS