REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 DE Marzo de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000072
ASUNTO : OP01-D-2011-000072



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Marzo de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, , quienes se encuentran presentes en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con los recursos económicos, por lo tanto se le designo en este acto a la Defensa Publica Penal Nº 2 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sorprendidos por miembros de la localidad de santa ana quienes lo entregaron a los funcionarios de la Comisaría de Altagracia adscrita a INEPOL de este Estado, quienes acudieron al lugar en horas de la tarde del día de ayer, previa llamada telefónica, en virtud de que en el liceo de Santa Ana, calle Nuevo Mundo, estaban uno ciudadanos introducidos, al llegar al sitio tres ciudadanos a quienes identificaron como Juan Manuel Gómez Linares, José Gregorio Jiménez Rodríguez y Adolfo Antonio Romero, vecinos del sector notificaron que dos jóvenes estaban dentro del liceo con un envase de gasolina, una pata de cabra de hierro, un arco de segueta marca diamod, una caja de fósforo marca el Sol, siendo informado verbalmente por la directora de dicho centro educativo, que unos de estos adolescentes había tenido un problema DISA ANTES en la seccional el cual le hacia presumir que esa era la razón por la cual el adolescente ingreso con intenciones de incendiar la escuela. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 343 en relación 80 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud que al momento de la detención le fueron incautados objetos inflamables así como también fósforos, ceguetas y otros utilizados para tal fin. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con la periodicidad que considere este Tribunal. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar declaraciones importantes para el esclarecimiento del presente caso y determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ bueno que días antes yo tuve problema con otro chama y entre con condiciones yo llevo un bolso de maya y lo dejo al frente y el portero me pone sobre nombre y me hicieron una nota grade en la dirección yo quise entrar al liceo para ver la nota , la fiscal pregunta, para que llevaron la gasolina, yo no la lleve la gasolina. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, expuso:” Yo soy estudiante del liceo Jesús es mala conducta y su libro de vida esta full, pasamos al liceo lo que encontraron ya estaba yo estaba en un tanque yo no tengo ningún expediente en el liceo, la fiscal pregunta que ibas hacer, el no me digo que iva hacer, yo no trasporte nada para el liceo yo no sabia que tenia fósforo y la pata de cabra estaba allí y la gasolina estaba afuera y la saco”. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Oídas las declaraciones de los dos adolescentes en las cuales niegan haber tenido la intención de ocasionar un incendio o un daño al liceo en el cual cursan estudios de cuarto año de bachillerato, esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho a fin de determina con certeza las condiciones del mismo. Por los momentos y según lo que consta en actas no se prueba la comisión de delito alguno, y además ninguno de los elementos de interés criminalistico fue hallado en poder de los adolescentes, en virtud de ello esta defensa considera que debe seguirse la investigación por el procedimiento ordinario y se imponga la libertad plena de mis representados, y tomando en cuenta que los tres testigos que están identificados como Manuel Gómez quien vio a los adolescente y noto que unos de los adolescentes lanzo la pata de cabra, y José Gregorio Jiménez a quien le dice que unos adolescentes entraron a robar y dejo constancia que le encontraron ningún elemento a los adolescentes, y esta defensa considera que no se le puede imputar ningún delito a los adolescentes y es por eso que pido recaben los testigos, y que decrete la libertad plena de los adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por loss adolescentes en su declaración y los alegatos de la defensa publica, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 06 de Marzo de 2011, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Altagracia. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 343 en relación 80 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, cursa en autos Acta Policial de fecha Domingo 06 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría de Altagracia del Instituto neoespartano de Policía; Acta de Denuncia de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Juan Manuel Gómez Linarez, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa; Acta de denuncia de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por el ciudadano José Gregorio Jiménez Rodríguez, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa]; Acta de denuncia de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Adolfo Antonio Romero Larez, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa; Oficio RN: 393-03-11 de fecha 06 de Marzo de 2011,k suscrito por el experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, contentiva del Reconocimiento Legal a las piezas incautadas. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son autores o partícipes en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que lo hacen presumir, y por cuanto faltan diligencias por practicar por parte de la vindicta publica. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 343 en relación 80 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual de los adolescente hoy presentados ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como previsto en el artículo 343 en relación 80 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada se acuerda la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese boletas de Libertad correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias a las partes. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.- ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. KARINA ROJAS










01:06 pm