REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Marzo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000058
ASUNTO : OP01-D-2011-000058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario DR. JOSE ABELARDO CASTILLO.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: GILDA ELENA COVA DE COELLO

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 04 de Abril de 2000, por uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, donde figura como autores los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; y figuran como victimas las ciudadanas GUILDA ELENA COVA DE COELLO y RAIDY JOSE NORIEGA DE BELLO, quienes en fecha 30 de Marzo del 2000, se encontraban en el Estacionamiento Brasil, donde labora la victima, en el interior de la Oficina de la misma, ubicada en la calle San Pedro de ciudad cartón, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando entraron los adolescentes y apuntándola con un arma de fuego le dijeron que eso era un atraco, despojándola de sus pertenencias personales, un arma de fuego, así como de una moto marca Honda de color negro; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 04 de Abril del 2000, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido DIEZ (10) años, SIETE (07) meses y VEINTITRES (23) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 04 de Abril del 2000, por uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, donde figuran como autores los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ; y figuran como victimas las ciudadanas GUILDA ELENA COVA DE COELLO y RAIDY JOSE NORIEGA DE BELLO, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente y que desde el 04-04-2000, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente fecha ha trascurrido DIEZ (10) años, SIETE (07) meses y VEINTITRES (23) días; Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 04 de Abril de 2000.- Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces DIEZ (10) años, SIETE (07) meses y VEINTITRES (23) días; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los cinco (05) años tal como prevee el articulo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 109 del Código Penal, a la investigación iniciada por el ministerio publico en fecha 04 de Abril de 2000 ; por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GUILDA ELENA COVA DE COELLO y RAIDY JOSE NORIEGA DE BELLO. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

EL SECRETARIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO