REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Marzo de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000100
ASUNTO : OP01-D-2011-000100




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veintisiete (27) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas de la tarde de día de ayer 26-03-2011 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida José Asunción Rodríguez del sector Ciudad Cartón cerca del semáforo de PRYCA, Municipio Mariño de este estado, cuando fue llamada su atención por dos ciudadanas identificadas como Daniela Arciniegas Mancera y Andrea Liliana Amaya Mancera, quienes les indicaron que acababan de ser víctimas del robo de un teléfono celular y que en una zona boscosa adyacente al lugar, se desplazaban en veloz carrera dos ciudadanos uno de los cuales joven de cabello rizado y con pecas en la cara se dirigió a la primera de las mencionadas pidiéndole que le entregara su teléfono celular amenazándolo de muerte al levantar su franela y mostrarle en la cintura lo que parecía un arma de fuego por lo que le hizo entrega del teléfono en referencia en presencia de la segunda ciudadana identificada. Seguidamente los funcionarios actuantes le dieron alcance y al practicar su revisión corporal logrando incautar a uno de los adolescentes un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular marca Nokia modelo C3 color azul y negro, el cual la víctima posteriormente reconoció como de su propiedad, y al otro adolescente un facsímil de arma de fuego también tipo pistola. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no se le imputa delito alguno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración tanto que la víctima como la testigo presencial del hecho no señalan participación alguna del mismo en los hechos, limitándose sólo a indicar que el mismo se encontraba en un área adyacente al lugar y que en la huida acompañaba al presunto autor. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo y LIBERTAD PLENA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo fui a asaltar a la señora y yo tenía el cuchillo metido por la cintura y le dije que me diera el teléfono, me lo dio y salí corriendo y me agarraron los policías, mi hermano no estaba metido en ese problema, él venía del mercado.“. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo venía del mercado y me agarraron los policías y de ahí me montaron y me llevaron para la policía. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra al defensor público penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, y lo manifestado por mis representado solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar en libertad, con fundamento en la declaración de los adolescentes y en lo que se encuentra en las actas que sólo consta la declaración de la víctima; y en relación a IDENTIDAD OMITIDA no me opongo a la solicitud de libertad plena realizada por el Ministerio Público en virtud que efectivamente aún de las declaraciones y del acta policial no se evidencia participación de ningún tipo en los hechos in comento, asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por los adolescentes y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 26 de Marzo de 2010, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida José Asunción Rodríguez del sector Ciudad Cartón cerca del semáforo de PRYCA, Municipio Mariño de este estado, cuando fue llamada su atención por dos ciudadanas identificadas como Daniela Arciniegas Mancera y Andrea Liliana Amaya Mancera, quienes les indicaron que acababan de ser víctimas del robo de un teléfono celular y que en una zona boscosa adyacente al lugar, se desplazaban en veloz carrera dos ciudadanos uno de los cuales joven de cabello rizado y con pecas en la cara se dirigió a la primera de las mencionadas pidiéndole que le entregara su teléfono celular amenazándolo de muerte al levantar su franela y mostrarle en la cintura lo que parecía un arma de fuego por lo que le hizo entrega del teléfono en referencia en presencia de la segunda ciudadana identificada. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o participe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público. Igualmente se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene participación en el hecho investigado, es por lo que quien aquí decide acuerda la Libertad Plena del mismo, visto lo solicitado por la vindicta publica. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo los delitos precalificados de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se impone para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se decreta LA LIBERTAD PLENA del mismo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad Plena. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS








12:45 PM