REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000099
ASUNTO : OP01-D-2011-000099


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintiséis (26) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente pongo a disposición de este tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 26-03-2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Jesús María Patiño cruce con Narváez de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este estado, cuando fue llamada su atención por un ciudadano que conducía un vehículo tipo taxi con el numero 131 perteneciente a la línea Luxor identificado como Juan Fernando Moncado Betancourt, el cual señaló que cuatro ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera hacia la calle Narváez le hicieron la parada momentos antes cuando salía del Centro Comercial Sambil pidiéndole los trasladara hasta el centreo comercial Jumbo ubicado en la avenida 4 de mayo, el mismo aceptó y una vez en dicho destino éstos le solicitaron que los trasladara hasta el sector Cerro Colorado de Los Cocos, a lo que él mismo se negó y uno de los ciudadanos que iba en el asiento posterior del vehículo abrió la puerta del conductor pidiéndole que se bajara del carro, el que iba sentado en el puesto del copiloto comenzó a propinarle golpes y los dos que quedaban en el asiento trasero trataron de ahorcarlo la víctima opuso resistencia y los mismos huyeron del lugar en la dirección que indicó a los funcionarios actuantes, posteriormente dos de ellos fueron detenidos cerca del lugar de comisión y a poco de cometerse el hecho entre ellos el adolescente en presencia de los testigos Gustavo Alberto Martínez Muñoz y Guillermo Alejandro Ramírez Hernández taxistas de la misma línea. Igualmente fueron detenidos los otros partícipes con posterioridad. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso, se desprende que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo que establece el articulo 551 al 561 de la Ley adjetiva especial, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL ”C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Hago del conocimiento de este despacho judicial que esta representación fiscal emitirá copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines que se inicien las investigaciones correspondientes en relación con las lesiones infligidas al adolescente imputado, toda vez que del acta policial se desprende que taxistas, compañeros de línea de la víctima le agredieron físicamente. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “estábamos en una fiesta en la carpa del sambil y agarramos un taxi y se prendió una pelea con el taxista porque teníamos 22 bolívares y la carrera era 30 bolívares y cuando me llevaron para la municipal una policía me pegó un radio por la cabeza, y llegaron otros policías y me empezaron a pegar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra al defensor público DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente es primario, así mismo solicito se ordene la práctica del reconocimiento médico forense en la persona de mi defendido en virtud de presentar lesiones corporales. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 25 de Marzo del 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Jesús María Patiño cruce con Narváez de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este estado, cuando fue llamada su atención por un ciudadano que conducía un vehículo tipo taxi con el numero 131 perteneciente a la línea Luxor identificado como Juan Fernando Moncado Betancourt, el cual señaló que cuatro ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera hacia la calle Narváez le hicieron la parada momentos antes cuando salía del Centro Comercial Sambil pidiéndole los trasladara hasta el centreo comercial Jumbo ubicado en la avenida 4 de mayo, el mismo aceptó y una vez en dicho destino éstos le solicitaron que los trasladara hasta el sector Cerro Colorado de Los Cocos, a lo que él mismo se negó y uno de los ciudadanos que iba en el asiento posterior del vehículo abrió la puerta del conductor pidiéndole que se bajara del carro, el que iba sentado en el puesto del copiloto comenzó a propinarle golpes y los dos que quedaban en el asiento trasero trataron de ahorcarlo la víctima opuso resistencia. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL”C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada ocho (08) días, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la práctica del reconocimiento médico forense en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de presentar lesiones corporales para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO A LAS SIETE (7:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS






5:35 PM