REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Marzo de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000098
ASUNTO : OP01-D-2011-000098



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veintiséis (26) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente pongo a disposición de este tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día 25-03-2011 por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado de su central de comunicaciones informándoles que por la ciudad de La Asunción municipio Arismendi de este estado, se desplazaba un vehículo modelo Logan de color gris producto de un robo, específicamente a la altura del sector La Fuente, avistaron a un vehículo con las mismas características que se encontraba tripulado por dos ciudadanos mayores de edad y un adolescente; al practicar su revisión corporal se incautó a uno de los adultos un teléfono celular marca HTC serial HT834610151, al otro de los ciudadanos mayores de edad una cadena elaborada en material de acero y al practicar la revisión del vehículo marca Renault modelo logan color gris placa BBU-95E, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M506027, serial de motor F710UB71842, lograron localizar en la parte delantera derecha del mismo un arma de fuego tipo escopeta (bancaria) marca Renegado, calibre 12mm, serial 1268 contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre. De inmediato hizo acto de presencia el propietario del vehículo en referencia quien se identificó como Angel Alfonso Romero Castillo y reconoció a los detenidos como las personas que lo abordaron en el semáforo ubicado en la avenida 4 de Mayo vía Llano Adentro ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado y por la ventana de la puerta izquierda delantera uno de los ciudadanos portando una escopeta le amenazó entrando otro por la puerta derecha manifestándole “esto es un atraco”, fue trasladado al puesto posterior del vehículo donde le fue tapado el rostro con su propia franela y atada las manos con un alambre, iniciaron un recorrido durante el cual lo amenazaban de muerte, posteriormente embarcaron a otro ciudadano para seguidamente bajarlo del carro e internarlo en una zona boscosa cerca de la carretera donde le ataron los pies, indicándoles el último ciudadano que se embarcó que le mataran allí mismo, no obstante emprendieron la huida y el mismo logró escapar para emprender su búsqueda logrando visualizar en la entrada del sector La Fuente una comisión policial que tenía el vehículo con los tres sujetos que lo habían robado. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso, se desprende que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo que establece el articulo 551 al 561 de la Ley adjetiva especial, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable son unos de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo. Asimismo, consigno en esta audiencia actuaciones policiales constantes de diez (10) folios útiles. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “nosotros estábamos en el corre camino en la plaza Bolívar y estaba una chama y se fue con nosotros en un taxi, eso fue vía Los Cerritos en Los chacos yo si fui quien lo apuntó a él, nunca me bajé del carro, lo sentamos hacia atrás, le pusimos la camisa en la cara, el que iba conmigo agarró el carro y empezó a manejar, la chama que estaba con nosotros la dejamos en el centro, nosotros le dijimos al señor que no le íbamos a hacer nada, le dijimos que nos esperara en un sitio solo y lo dejamos ahí y le dijimos que regresaríamos a buscarlo y luego nos dimos una vuelta y nos regresamos a buscarlo y seguimos derecho y luego fue que nos agarraron por la fuente. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra al defensor público penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establece el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente es primario y se acuerden evaluaciones psicosociales a mi defendido. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 25 de Marzo de 2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado de su central de comunicaciones informándoles que por la ciudad de La Asunción municipio Arismendi de este estado, se desplazaba un vehículo modelo Logan de color gris producto de un robo, específicamente a la altura del sector La Fuente, avistaron a un vehículo con las mismas características que se encontraba tripulado por dos ciudadanos mayores de edad y un adolescente; al practicar su revisión corporal se incautó a uno de los adultos un teléfono celular marca HTC serial HT834610151, al otro de los ciudadanos mayores de edad una cadena elaborada en material de acero y al practicar la revisión del vehículo marca Renault modelo logan color gris placa BBU-95E, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M506027, serial de motor F710UB71842, lograron localizar en la parte delantera derecha del mismo un arma de fuego tipo escopeta (bancaria) marca Renegado, calibre 12mm, serial 1268 contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o participe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, siendo los delitos precalificados de los contenidos en el articulo 628, como merecedor de sanción privativa de libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones policiales constantes de diez folios útiles, lo cual fue consignado en la audiencia, asimismo se declara con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ





4:39 PM