REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000097
ASUNTO : OP01-D-2011-000097


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000097, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio obrero de albañilería, Residenciado en la Urbanización Villas de XXXXXXXX, calle 18, Casa de color blanco Nº XXX, cerca del Simoncito, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 23 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar de este estado, quienes se encontraban en un operativo en procura de la seguridad ciudadana del Municipio García del estado Nueva Esparta cuando avistaron en las afueras de una vivienda a un sujeto con un envase plástico en las manos llevándose a la boca y botando humo por la misma, el mismo emprendió la huida y se introdujo en el inmueble en referencia viéndose perseguido por los funcionarios actuantes los cuales ingresaron al inmueble en referencia, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ubicaron a cuatro ciudadanos identificados con los mismos apellidos en el interior de una habitación; seguidamente ubicaron en el interior de otra habitación a un ciudadano que quedó identificado como Luis Suárez Longar, de inmediato y procedieron realizar la revisión del inmueble en presencia de los testigos Maykel Vizcaíno y Luis López, logrando incautar en las adyacencias del área de la cocina un receptáculo elaborado en material sintético de color negro (pipa de fabricación casera), semejante a la que portaba el ciudadano que estaba en la puerta de la casa, en el último cuarto a mano izquierda donde se internó el ciudadano con los otros ciudadanos y el adolescente en el piso al lado de un gavetero ubicaron un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, en la habitación donde se encontraba el ciudadano Luis Suárez se logró colectar un envoltorio contentivo de restos vegetales. La sustancia incautada fue sometida a experticia químicos botánica Nº 9700-073-LTF-016 practicada por los expertos acreditados, donde se desprende que la muestra colectada en la habitación donde se encontraba el adolescente de autos corresponde a clorhidrato de cocaína con un peso neto de once gramos treinta miligramos. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-126, la cual arrojo resultados positivos para el consumo y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. Los testigos instrumentales de la revisión del inmueble son contestes con los dichos policiales. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”nosotros estábamos durmiendo y escuchamos a los tipos párense párense y entraron para la sala y estaban revisando y buscaron dos testigos y me llevaron para la PTJ y me pusieron a firmar un poco de papeles en blanco pero la marihuana si era de mi padrastro que él se la fumaba y se iba. Es todo” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió: “…eso fue a las cinco de la mañana…la marihuana si es de mi padrastro que se la fuma antes de ir a trabajar todas las mañanas…yo consumo desde los dieciséis años. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa publica Nº 02, expone: “Esta defensa tiene que hacer dos observaciones, la primera es: que el presente procedimiento fue presentado excediendo el lapso legal de las 24 horas del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que consta en autos el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Nueva Esparta, el cual señala que siendo las 09:35 de la mañana también se evidencia del acta policial levantada pro los mismos funcionarios aprehensores, el adolescente fue detenido a las 06:30 de la mañana, por lo que en el presente caso los funcionarios incurrieron en privación ilegitima de libertad del adolescente y lo correspondiente con ello es decretar la libertad plena; la segunda observación es que los funcionarios pretenden justificar un allanamiento ilegal, invocando una causal establecida como excepción del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, sin especificar cual de ellas, mas aun tomando en cuenta que los mismos funcionarios señalan en su acta que al ver a una persona introduciéndose en una residencia procedieron a ingresar a la misma y localizaron en el último cuarto a mano izquierda al ciudadano que corrió y tomó una actitud nerviosa y que además observaron igualmente a tres sujetos mas en el interior de la casa y que acto seguido procedieron a efectuar un recorrido por el sector para ubicar a alguna persona que fungiera como testigo y luego de una breve espera consiguieron a los mismos. Nosotros tenemos definido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuales son la excepciones por las cuales los funcionarios pueden ingresar a un domicilio sin orden de allanamiento y son dos cuando persiguen a un imputado y cuando van a evitar la comisión de un hecho punible, lo cual en el presente caso no se aplica. No podemos permitir que los funcionarios policiales violen flagrantemente la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta defensa conforme el articulo 191 EJUSDEM, requiere se decrete la nulidad absoluta del allanamiento y de todas las actas y actuaciones subsecuentes del presente proceso. Y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido y se termine el presente procedimiento en este mismo acto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa publica, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones en procura de la seguridad ciudadana, en la Calle Simoncito, Sector San Antonio del Municipio García, cuando avistaron a un sujeto, el cual tenia un envase plástico en las manos, llevándoselo a la boca y botando humo por el mismo, por lo que al darle la voz de alto, emprendió veloz huida introduciéndose en el interior de una residencia, produciendo la persecución por parte de los funcionarios, ingresando a la vivienda, considerando quien aquí decide que los mismo se encontraban amparados en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el ciudadano al notar la presencia policial emprende veloz huida sin razón, tomando una aptitud nerviosa, encontrándose en la vivienda varios sujetos, procediendo a ubicar los testigos a los fines de proceder a la inspección de la referida vivienda, quedando identificados los mencionados testigos como: Maike José Vizcaíno, cuya entrevista riela al folio siete (07) de la presente causa; y el ciudadano Luís Alberto López, cuya entrevista riela al folio ocho (08) de la presente causa, siendo contestes en afirmar que la comisión policial en presencia de ellos logro incautar en los ambientes de la vivienda la presunta sustancia ilegal, así como una pipa de fabricación casera, la cual es utilizada para el consumo de droga. Aunado al Acta Policial donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela al folio dieciséis (16) de la presente causa Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LTF-016, de fecha 23-03-11, donde queda plasmada la cantidad de droga incautada Once (11) gramos con treinta (30) miligramos de CLORIHIDRATO DE COCAINA y Un (01) gramo con cincuenta (50) miligramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana) y experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-126, realizada al imputado con resultados positivo, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa, ratificada en la declaración del adolescente el cual manifiesta que consume sustancias ilegales desde los 16 años. Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría del adolescente en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, de lesa humanidad y por considerar que faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de la verdad y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa publica, y en consecuencia su solicitud de libertad plena para su defendido. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS



6:47 PM