REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Marzo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000247
ASUNTO : OP01-D-2010-000247


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a solicitud de la defensa publica penal Nº 02 representada por la Dra. Patricia Ribera, a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, en ocasión de la detención que realizada por funcionarios adscritos al SIPSENE Municipio Mariño, conforme a los hechos sucedidos el día 12 de Septiembre de 2010, donde quedó en condición de imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele las medidas cautelares referidas a los literales C y D “ejusdem”, consistente en: Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal . De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:


MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

En relación a lo anterior, se observa en primer lugar que el imputado de marras fue impuesto en fecha 12 de Septiembre de 2010, en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Imponiéndoseles las medidas del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes C y D “ejusdem”, consistente en: Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días y Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.

Corolario de lo anterior se evidencia que en fecha 01 de Marzo del año en curso, presenta escrito la defensa publica del adolescente a los fines de solicitar la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, en base a lo establecido en los articulo 6 y 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; 264 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo se encuentra residenciado en el Estado Monagas, tal como se evidencia en constancia de residencia la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, la cual solicita se extienda las presentaciones por cuanto se le hace muy costoso trasladarse cada quince días a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que se efectúa tal solicitud; por otra parte también debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, toda vez que el mismo no presenta registros policiales anteriores a la investigación penal actual, lo cual emerge la no posibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha.

Visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del adolescente de referencia, en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia.

En atención a lo establecido debe destacarse también, que las Medidas Cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.

Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 12 de Septiembre de 2010, y consistente en presentaciones CON LA MODIFICACION EN EL TIEMPO DE CUMPLIMEINTO DE LA MISMA, LA CUAL SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA TREINTA 30 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, EN CUANTO AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES, LAS CUALES SE VERIFICARAN DE FORMA PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; medida cautelar modificada y establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS



EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO