REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000093
ASUNTO : OP01-D-2011-000093




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, adscritos del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la mañana del día de ayer 17-03-2011, quienes se encontraban en de servicio, y se desplazaban por la calle once (11), de la Isleta II, del municipio García de este estado, en donde observaron a dos ciudadanos de actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, dándose uno de ellos a la fuga, logrando dar alcance al adolescente a pocos metros, al practicar su revisión corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, afirman haber encontrado cerca de ellos, una bolsa en el suelo y al revisarla comprobaron que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo blanco, presunta droga conocida como crack, no pudiendo localizar ningún testigo presencial. La sustancia fue sometida a Experticia químico Botánica Nº 9700-073-024 practicada por los expertos acreditados, donde se determino que se trata de cocaína base con un peso neto de Veinticuatro (24) gramos, Ochocientos Cincuenta 850 miligramos, el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-103, la cual arrojo resultado negativos al consumo y manipulación de marihuana y negativo al consumo de cocaína. De lo expuesto se evidencia que ciertamente los funcionarios policiales actuantes colectaron sustancias sometidas a régimen legal; ahora bien, al practicarse la revisión corporal del adolescente de autos no se logró incautar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico y los efectivos a cargo del procedimiento señalan que la incautación se llevó a cabo en el suelo, en un área adyacente al lugar donde se encontraba el adolescente. siendo menester destacar que el mismo resulto negativo en el consumo y manipulación de la sustancia incautada y al consumo de cocaína, por otra parte, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los funcionarios, en consecuencia, en el presente caso no hay una vinculación causal entre el adolescente detenido y la sustancia incautada por lo que no se puede presumir su participación en el hecho, por tal virtud no se le imputa delito alguno, se le solicita su libertad plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de el adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la exposición del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ““yo estaba en casa de mi primo, y cuando me iba, llegaron los policías, en ese momento el chamo Osmel conocido como “Cochero”, que estaba allí, salio corriendo, los policial empezaron a revisar y encontraron un envoltorio, en verdad no se de quien .Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción de la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto ciertamente se evidencia que no hay elementos suficientes que vinculen a mi representada con el objeto incautado en el presente caso. Por lo que solicito la libertad plena del adolescente. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien del dicho de los funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, adscritos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante acta policial, quienes se encontraban de servicio, y se desplazaban por la calle once (11), de la Isleta II, del municipio García de este estado, en donde observaron a dos ciudadanos de actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, dándose uno de ellos a la fuga, logrando dar alcance al adolescente a pocos metros, al practicar su revisión corporal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, afirman haber encontrado cerca de ellos, una bolsa en el suelo y al revisarla comprobaron que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo blanco, presunta droga conocida como crack, no pudiendo localizar ningún testigo presencial., es por lo que el ministerio publico procede a solicitar la Libertad Plena del adolescente, a lo cual esta juzgadora lo decreta Con Lugar dicha solicitud fiscal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS






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