REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000091
ASUNTO : OP01-D-2011-000091




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (aux) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar a la imputad, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en horas de la mañana del día de ayer 17-03-2011, quienes se encontraban en operativos de profilaxis social, cuando a la altura de la calle González sector Buenos Aires de La Asunción Municipio Arismendi de este estado, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial se introdujeron velozmente dentro de un inmueble, ingresando en su persecución los funcionarios actuantes conforme el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando en la primera habitación a los ciudadanos identificados como Leonel José Velásquez e Israel Narváez ambos mayores de edad, en la segunda habitación al ciudadano Angel Dionisio Ortega Salcedo mayor de edad, a la adolescente de autos y al ciudadano Andrés José Velásquez también mayor de edad. Al practicar la revisión corporal de los mismos no se incautó ningún elemento de interés criminalístico no obstante la adolescente de marras no fue revisada por respeto a su pudor, al iniciar la revisión de la totalidad del inmueble lograron ubicar en el área de la cocina frente a la segunda habitación un estuche de los comúnmente utilizado para guardare lentes contentivo de dos tijeras, un segmento de papel aluminio, un envoltorio confeccionado en material sintético color azul claro contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia químico botánica No. 9700-073-LTF-024 practicada por los expertos acreditados, resultando ser Marihuana con un peso neto de veinte (20) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos resultando impregnado en cocaína el estuche para lentes e impregnado en marihuana un recorte confeccionado en material sintético que fue colectado en el patio trasero de dicha vivienda. De lo expuesto se evidencia que ciertamente los funcionarios policiales actuantes colectaron sustancias sometidas a régimen legal; ahora bien, al practicarse la revisión corporal de la adolescente de autos no se logró incautar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico y los efectivos a cargo del procedimiento señalan que la incautación se llevó a cabo en un área de la casa allanada distinta a la habitación ocupada por la misma y su pareja, siendo menester destacar que ambos resultaron negativos en el consumo y manipulación de la sustancia incautada y al consumo de cocaína, por otra parte, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los funcionarios, en consecuencia, en el presente caso no hay elementos para presumir la participación de la adolescente en el hecho, por tal virtud no se le imputa delito alguno, se le solicita su libertad plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la exposicion del Ministerio Publico, a lo que la misma manifesto de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo quiero decir que tengo dos meses viviendo ahí y no se nada de lo que está pasando ni se de quien es eso“.Es todo.”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 02, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción de la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto ciertamente se evidencia que no hay elementos suficientes que vinculen a mi representada con el objeto incautado en el presente caso. Por lo que solicito la libertad plena de la adolescente. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que si bien del dicho de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta policial, se evidencia que ciertamente los colectaron sustancias sometidas a régimen legal; ahora bien, al practicarse la revisión corporal de la adolescente de autos no se logró incautar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico y los efectivos a cargo del procedimiento señalan que la incautación se llevó a cabo en un área de la casa allanada distinta a la habitación ocupada por la adolescente y su pareja, siendo menester destacar que ambos resultaron negativos en el consumo y manipulación de la sustancia incautada y al consumo de cocaína, por otra parte, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los funcionarios, es por lo que el ministerio publico procede a solicitar la Libertad Plena del adolescente, a lo cual esta juzgadora lo decreta Con Lugar dicha solicitud fiscal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS






2:18 PM