REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000081
ASUNTO : OP01-D-2010-000081



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Marzo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente acusado queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL


En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día ocho de abril del año 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo Espartano de Policía se hicieron presentes en el lugar de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en OMITIDO, por cuanto la misma denunció, momentos antes, que este adolescente la había despojado días atrás de un equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca Nokia, modelo E-71-1, serial N° 356059030381541, valorado en Un Mil Novecientos Noventa y Cuatros Bolívares fuertes con sesenta céntimos (1994,60 Bs) arrebatándolo de sus manos cuando ambos se encontraban en una unidad de transporte publico. En el lugar fueron recibidos por una hermana del adolescente identificada como YARIBAL JOSEFINA SUAREZ BLANCO, quien presencio cuando el mismo salió de la casa con el objeto pasivo del delito en sus manos e hizo entrega de este a la ciudadana en referencia, siendo detenido por los funcionarios actuantes de manera flagrante, por encontrarse cometiendo un delito contra la propiedad, subsidiario al de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, denunciado antes por la víctima, es decir por cuanto el adolescente mantenía escondido un bien producto del delito. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la funcionaria YNES ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó la experticia de Avalúo Reala N° 310-10 realizado al teléfono celular de la víctima. 2) Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Diomedes Marín Arreaza, Sargento Segundo Arsenio Flores, Cabo Segundo Jonathan Beltrán y Gilberto España, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, ya los mismos fueron quienes practicaron la detención del adolescente; 3) Declaración de la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, la misma es útil y necesaria por ser la víctima en el presente caso. 4) Declaración de la ciudadana YARIBEL JOSEFINA SUAREZ BLANCO, útil necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL:

La Defensa Publica Penal Nº 01 representada por la Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, requirió: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Seguidamente expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que el adolescente no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual y así mismo se encuentra trabajando solicito se tome en cuenta estas consideraciones para la aplicación de la sanción y finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”.


III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:


1.- Acta Policial de fecha ocho (08) de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE DIOMEDES MARIN ARREAZA, SARGENTO SEGUNDO ARSENIO FLORES, CABOS SEGUNDO JONATHAN BELTRAN Y GILBERTO ESPAÑA, todos adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.


2.- Acta de Entrevista rendida en fecha ocho (08) de Abril de 2010, ante la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, por parte de la ciudadana MARIA ANTONIETA HIDALGO RODRIGUEZ, victima de la presente causa.-

3.- Acta de Entrevista rendida en fecha ocho (08) de Abril de 2010, ante la sede de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, por parte de la ciudadana YARIBEL JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, testigo circunstancial de la presente causa.-

4.- Resultado de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 310-10, de fecha ocho (08) de Abril de 2010, practicada por la funcionaria Cabo Primero Ynes Rojas., adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, sobre el objeto pasivo del delito que fue recuperado.-

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien le había despojado a la victima un equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca Nokia, modelo E-71-1, serial N° 356059030381541, valorado en Un Mil Novecientos Noventa y Cuatros Bolívares fuertes con sesenta céntimos (1994,60 Bs) arrebatándolo de sus manos cuando ambos se encontraban en una unidad de transporte publico, lo que dio motivo a su aprehensión. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 09 de Febrero de 2011, quien resulto ser quien le había despojado a la victima un equipo de comunicación de los denominados comúnmente teléfono celular, marca Nokia, modelo E-71-1, serial N° 356059030381541, valorado en Un Mil Novecientos Noventa y Cuatros Bolívares fuertes con sesenta céntimos (1994,60 Bs) arrebatándolo de sus manos cuando ambos se encontraban en una unidad de transporte publico, lo que dio motivo a su aprehensión.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, se procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.



VI
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

El criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y la Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

VII
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, la sanción impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá cumplir con trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Abril del año 2010, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciseis (16) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO




10:43 AM