REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000083
ASUNTO : OP01-D-2011-000083
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado doce (12) de Marzo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMAR RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy 12-03-2011, por funcionarios de la Comisaría de Porlamar adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señaló. Imputó al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413, en relación con el 424, ambos del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar diligencias de investigación que ya fueron solicitadas, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, se solicita las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, Ciudadano ARQUÍMEDES MARCANO. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo estaba en la esquina de la casa con mi mama y en eso vino el brito estaba en una esquina bebiendo el vive con una prima, yo nunca me e metido con el, y el le dio golpe en la frente y a mi mama tambien le dio y me dio dos cachetadas y mi primo le dio un cachetada y una persona le dieron golpe todo el pueblo le daban golpe, así como yo le estoy diciendo el vive en la casa de mi abuelo y siempre se mete conmigo, yo nunca le he hecho nada”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado esta defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario, ya que es imprescindible investigar los hechos para llegar a la verdad y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado le consagra el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente a mi representado, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público obtenga las declaraciones de la persona que resultó víctima del presente hecho, así como de cualquier persona que haya podido presenciar el mismo, incluyendo a la madre de mi representado, ciudadana Sara Carreño, quien según lo expresado por el adolescente se encontraba presente en el momento de los hechos, asimismo se evidencia de las actas que fue la persona identificada como deivi por la esposa de la victima, quien agredió y ocasiona la fractura craneal. En virtud de ello, solicito se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este palacio de justicia, asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección. Finalmente solicito copias simples de la presente acta Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día de hoy 12 de Marzo del 2011, en horas de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413, en relación con el 424, ambos del Código Penal, cursa en autos Acta Policial la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asi como las diligencias pertinentes a la investigacion. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar ya que se evidencia en las actas que conforman la causa rielan los oficios de solicitud de la experticias respectivas. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413, en relación con el 424, ambos del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413, en relación con el 424, ambos del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Decreta La Medida Cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Nueva Esparta. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se acuerda la solicitud efectuada por la defensa publica y se ordena la práctica de las evaluaciones Psico- social en la persona del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2011 A LAS DIEZ (10:00 AM). QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA, KARINA ROJAS