REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Marzo de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000082
ASUNTO : OP01-D-2011-000082



RESOLUCION JUDICIAL



Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado doce (12) de Marzo del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000082, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con una defensa privada, el cual estaba presente en la sala, el ABG. ANASTASIO RIVERO, Inpreabogado N° 42.008, Defensa Privada, Domilicio Procesal: Calle Larez, casa N° 1-54, la Asunción, Municipio Arismendi, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y al Adolescente puso a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido en horas de la tarde de fecha 11-03-2011, por funcionarios de la Comisaría de Juangriego adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que señalo verbalmente. De las actas consignadas en esta audiencia le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que si bien de las actas se desprende que el arma de fuego la portaba el otro participe, el supuesto de hecho del tipo penal indicado requiere que uno solo de los autores este manifiestamente armado. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo que establece el articulo 551 al 561 de la Ley adjetiva especial, a los fines de recabar las diligencia de la investigación que ya fueron solicitadas. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia y tomando en cuenta que la magnitud del daño es grave, ya que se trata de un delito pluriofensivo. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “yo fui para los chino entre y salí y es cuando dice que hay un robo gravado en ese establecimiento hay camara, yo no fui fueron otros chamos mas y cuando yo fui Salí corriendo cuando estaba por el cementerio venia los policías me tiraron en el piso no me encontraron nada, es mentira lo que dicen los policial yo tengo testigo, y pidan las pruebas del video. “Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita en base a los siguientes argumentos: “buenas tarde a todos los presente oída la imputación que hace en este acto la fiscal la participación de mi representado y oído los alegato de mi representado, considero que no hay elemento de convicción para imputar ese delito y el reconoce que entro y salio del local comercial y ve que otro ciudadanos somete al dueño del local queda la duda , yo le solicito a la ciudadana fiscal recabe el video de seguridad del local y corroborar lo dicho por mi defendido, y pido al tribunal el reconocimiento de la rueda de individuo, y le de una medida menos gravosa como la de presentaciones cada quince dias. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa privada, este Tribunal pasa a decidir sobre tales solicitudes en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer 11 de Marzo de 2011, cuando recibieron llamada radiofónica, por cuanto se había cometido un Robo en un local comercial, entrevistando a la presunta victima quien suministro las características físicas de los individuos logrando la aprehensión de dos ciudadanos con características similares y lográndoles incautar un arma de fuego así como dinero en efectivo, tal y como lo manifestó la victima. Igualmente se evidencia que el adolescente presenta registro policial previo al presente, según oficio suscrito por el Jefe de la subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera quien aquí decide que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada este tribunal la declara sin lugar, por cuanto el delito imputado se encuentra entr4e la gama de los merecedores de sanción privativa como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se evidencia en autos que el adolescente presenta Registro Policial, evidenciándose que el mismo no es primario. CUARTO: Se DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: Este Tribunal insta al ministerio público que recabe el video de seguridad del local comercial en que ocurrieron los hechos correspondiente al dia 11-03-2011. SEXTO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima del hecho reconozca a su representado, y se fija para el día MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de asistir al reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima. Líbrese Boleta de Traslado SEPTIMO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., líbrese boleta de traslado correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. KARINA ROJAS