REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000081
ASUNTO : OP01-D-2011-000081


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000081, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el último aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al DR. JOSE LUIS GARCIA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 11 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras de este estado, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que se establecen en el acta policial de detención. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia, dividida en varios envoltorios y que fue incautado así mismo al adolescente durante su revisión corporal la cantidad de Cincuenta Bolívares (50 Bs) en efectivo. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: ”No quiero declarar. Es todo


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita en base a los siguientes argumentos: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, en primer lugar esta defensa no hace oposición en cuanto a que se decrete el procedimiento como ordinario, asimismo solicito se le acuerde alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literal C del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que si bien es cierto que de las actas policiales se determinan que estos funcionarios llegaron al sitio de la detención sin testigo que corrobore lo dicho en el acta policial, todos sabemos que existen jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal, donde precisamente en este tipo de procedimientos es necesario la presencia de personas avalen los testimonios de los funcionarios policiales y es evidente pues, que al no existir suficientes elementos de convicción debe otorgársele la medida cautelar solicitada por la defensa, de igual manera solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales en la persona de mi representado y copia de la presente acta.” Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa publica, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras de este estado, cuando se encontraban de patrullaje lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando su aprehensión realizándole la revisión corporal logrando incautarle una sustancia, dividida en varios envoltorios y que fue incautado así mismo al adolescente durante su revisión corporal la cantidad de Cincuenta Bolívares (50 Bs) en efectivo. Aunado a que consta en autos Acta Policial donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y experticia Toxicologica en vivo realizada al imputado con resultados positivo.

Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría del adolescente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera quien aquí decide que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves Diecisiete (17) de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito imputado es de los considerados delitos de Lesa Humanidad, además es de los tipificados en el artículo 628 de nuestra Ley espacial, artículo este que nos especifica taxativamente cuales son las conductas asumidas por los adolescentes que merecen pena privativa de libertad. Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO