REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000080
ASUNTO : OP01-D-2011-000080


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2011-000080, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el último aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con una defensa privada, el cual estaba presente en la sala, el ABG. WILLIAM JOSE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 112.480, en su carácter de Defensor Privado, Domicilio Procesal: Urbanización Camino Real, villa A-86. Municipio Tubores de este Estado. Teléfono: 0412-0964033, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
““Puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 10 de marzo de 2011, por funcionarios de la Comisaría de Punta de Piedras adscrita al Instituto Neoespartano de Policía de este estado, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que se establecen en el acta policial de detención. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en consideración que la cantidad de sustancia incautada haciende a ocho (08) gramo trescientos veinte (320) miligramos de cocaína base, lo cual excede de lo dispuesto en el artículo 153 de dicha ley y nos conlleva a lo dispuesto en el segundo aparte del señalado artículo 149, considerando, además, la forma como se encontraba presentada la sustancia, dividida en un numero importante de envoltorios, también que fueron incautados dos cuchillos y una pipa de fabricación casera, todos impregnado de cocaína. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, y se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y libre de coacción y apremio, manifestó: “ Buenas noche quiero decir que yo estaba en la casa de la señora Isabel viendo televisión y unos muchachos estaban corriendo y los policía me agarraron y me dieron golpe, esa droga no era mía eso es mentira, es todo. La fiscal del ministerio público no realiza preguntas. La defensa privada pregunta: A ti te sacaron algo de tu ropa? No, y donde vive la señora donde te agarra la policía fuera o dentro de la casa? dentro de la casa. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita en base a los siguientes argumentos: “buenas tarde, vista la declaración de mi defendido de la revisión de las actas, de ello se observa a una persona en la casa y ellos llegan a la casa, resulta ilógico suponer que era droga y una apersona que tiene droga corre y no se queda sentado, esta defensa invocando el articulo 49 y 1, y 8 del Código Penal y 189 del mismo código, y solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y requiero la Libertad plena de mi defendido y le imponga una medida menos gravosa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa publica, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras de este estado, cuando se encontraban de patrullaje lograron avistar a un ciudadano sentando al frente de una casa abandonada realizándole la revisión corporal logrando incautarle una sustancia en un pote blanco en el bolsillo de su pantalón, así como unos objetos incautados, Aunado a que consta en autos Acta Policial donde explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y experticia Toxicologica en vivo realizada al imputado con resultados positivo, así como tomando en consideración que la cantidad de sustancia incautada haciende a ocho (08) gramo trescientos veinte (320) miligramos de cocaína base, lo cual excede de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se evidencia que el adolescente presenta tres registros policiales previos al presente, según oficio suscrito por el Jefe de la subdelegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría del adolescente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera quien aquí decide que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa privada quien aquí decide la DECLARA SIN LUGAR por cuanto considero que el procedimiento cumple con los requisitos de ley, en cuanto a la instrucción de la causa realizada por los funcionarios aprehensores. PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día Jueves Diecisiete (17) de marzo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. KARINA ROJAS