REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000077
ASUNTO : OP01-D-2011-000077


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día once (11) de Marzo de dos mil diez (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido en horas de la ,mañana del día de ayer 10 de marzo del 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía, puesto del Aeropuerto Internacional, General en Jefe Santiago Mariño, Terminal Nacional, donde se encontraba luego de haber viajado solo a esta circunscripción y al ser requerida su identificación presentó una cedula de identidad que señala como fecha de nacimiento 14 de marzo de 1992 y como numero 20.208.892, al ser cotejados esos datos con el Sistema Migratorio por la ciudadana MAIREHT DEL VALLE COLINA GARCIA, Coordinadora del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se pudo corroborar que el adolescente nació en fecha 14 de marzo de 1995, y que su numero es 24.208.892, el mismo mostró igualmente otra Cédula de Identidad como su original donde aparece su fecha de nacimiento y el número correspondiente tal como lo señala el sistema en referencia, ambas se consignan en este acto en copia simple así como la planilla del Sistema de Control Migratorio. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con la periodicidad que considere este Tribunal. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, quien expone: “ceder el derecho de palabra a su defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a dar continuidad a la presente investigación, por la vía ordinaria, así como en cuanto a la Medida Cautelar, y por cuanto el mismo esta domiciliado en la ciudad de Caracas según se desprende de la dirección por el aportada, es por lo que solicito se comisione a un tribunal de la Ciudad de Caracas que vigile el cumplimiento de la medida Cautelar que se le pueda imponer al adolescente. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 10 de Marzo de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía, puesto del Aeropuerto Internacional, General en Jefe Santiago Mariño, Terminal Nacional, luego de haber viajado solo a este estado. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, por cuanto quien aquí decide observa que Cursa en Acta de detención Nº CR7-D76-2DA.CIA.SI,2011-013, realizada por los funcionarios aprehensores de fecha , Oficio Nº 9700-375, de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la sub delegación Porlamar del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, donde indica que el adolescente no se encuentra registrado ante esa institución, así como copia fotostática de las cedula de identidad que portaba el adolescente al momento de su detención. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Así mismo, visto lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 285 de la Constitución Nacional, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que procedan a aperturar la investigación penal correspondiente a que hubiera lugar por lo manifestado por el adolescente de que fue agredido por los funcionarios actuantes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas cada OCHO (08) DIAS, de igual manera se ordena librar EXHORTO por auto separado, de conformidad con el articulo 235 del Código orgánico de procedimiento Civil, a un Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que vigile el cumplimiento de la referida medida cautela, en virtud de que el adolescente reside en la mencionada ciudad. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio. Se acuerda con lugar el requerimiento de las partes en relación a expedir copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO