REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000016
ASUNTO : OP01-P-2010-000016
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día 26 de enero del 2010, el adolescente de autos se encontraba en vía que va desde Guayacán norte hacia la población de la Guardia cerca de la garita de imparques, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en compañía de otros dos ciudadanos, uno de ellos identificado como Franklin Gallo Chacín, mayor de edad y el otro no identificado, cuando avistaron al ciudadano Nixon José Cedeño Reyas conduciendo una bicicleta de su propiedad, de colores blanco y azul marca GARY FICHE, en bus estado de uso y conservación justipreciada en 3.000 Bolívares Fuertes y por medio de violencia empleada para golpear a la victime le constriñeron a entregarle la misma en presencia de su amigo, ciudadano Juan Carlos Velásquez Cedeño, para luego emprender la huida siendo detenidos dos de ellos a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar de comisión, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto neoespartano de Policía, en posesión de una bicicleta luego de ser señalados por la víctima , durante el recorrido policial iniciado en su búsqueda. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de Policía, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente; Acta de entrevista rendida en fecha 26 de Enero del 2010, en la sede de la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de policía por el adolescente Nixon José Cedeño Reyes, Víctima de la presente causa; Acta de entrevista rendida en fecha 26 de Enero del 2010, en la sede de la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de policía por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CEDEÑO, testigo de la presente causa; Acta de Avalúo Real N° 0063-10, suscrita por el funcionario Distinguido Luis Damas, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a La Bicicleta recuperado en la detención del imputado. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los funcionarios Distinguidos LUIS DAMAS, Adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; Declaración de los funcionarios Sub Inspector Víctor Avendaño y Agente Nelson Ordaz, adscrito a la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración del ciudadano NIXON JOSE CEDEÑO REYES, víctima y testigo presencial del presente caso y declaración del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CEDEÑO, testigo del presente hecho punible. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple del presente acta. Es todo.”
PEDIMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
La Defensora Pública Penal Nº 3, Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta policial de detención de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de Policía, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente;
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 26 de Enero del 2010, en la sede de la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de policía por el adolescente Nixon José Cedeño Reyes, Víctima de la presente causa;
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 26 de Enero del 2010, en la sede de la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de policía por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CEDEÑO, testigo de la presente causa;
4.- Acta de Avalúo Real Nº 0063-10, suscrita por el funcionario Distinguido Luís Damas, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a La Bicicleta recuperado en la detención del imputado.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los adolescentes acusados, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 26 de enero del 2010, el adolescente de autos se encontraba en vía que va desde Guayacán norte hacia la población de la Guardia cerca de la garita de imparques, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en compañía de otros dos ciudadanos, uno de ellos identificado como Franklin Gallo Chacín, mayor de edad y el otro no identificado, cuando avistaron al ciudadano Nixon José Cedeño Reyas conduciendo una bicicleta de su propiedad, de colores blanco y azul marca GARY FICHE, en bus estado de uso y conservación justipreciada en 3.000 Bolívares Fuertes y por medio de violencia empleada para golpear a la victima le constriñeron a entregarle la misma en presencia de su amigo, ciudadano Juan Carlos Velásquez Cedeño, para luego emprender la huida, logrando la detención del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por este, dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ROBO GENERICO previsto en los artículos 455 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito para su defendido la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su representado admitio los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y sus Defensas, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en trabajar o estudiar y presentar la constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar a los adolescentes a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, la medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H . SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistente en que el adolescente deberá trabajar o estudias y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 26 de enero del 2009, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Diez (10) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
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