REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006638
ASUNTO : OP01-P-2009-006638

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA.
ACUSADO: FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/09/1987, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.558, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en Cerro Colorado, Calle Los restos, Frente al abasto Erimar, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de marzo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de marzo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 18/08/2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, recibieron llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones informando que se trasladaran hasta el puesto que se encuentra ubicado en Sigo La Proveeduría, ya que el mismo se encontraba un ciudadano quien había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad por parte de dos sujetos, portando armas de fuego y arma blanca, por lo que se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano Julio Pareja Perdomo, quien se encontraba en compañía de su hijo menor de nombre Bryank Pareja, informando que dos sujetos…lo sometió con un arma de fuego color negro y lo habían despojado de un teléfono celular marca Nokia, modelo Expres Music 5200 y al menor hijo, un sujeto…los habían sometido con un cuchillo, despojándolo de una bolsa contentiva de un par de zapatos marca adidas, totalmente nuevos, en su caja de fábrica y estos habían tomado en dirección al sector Cerro Colorado, una vez la comisión policial tomadas las características de los ciudadanos se trasladaron al sector Cerro Colorado para dar con el paradero de los sujetos, al llegar al sector Los Cuartos de Macho Muerto, lograron avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las mismas características aportadas por la víctima a quienes se les dio la voz de alto en nombre de la policía, estos haciendo caso omiso y tratándose de dar a la fuga, los funcionarios desbordaron la unidad y procedieron a dar retención, para efectuarle la respectiva revisión corporal…logrando incautarle al sujeto que vestía de chaqueta de color negra con un emblema alusiva a una hoja de marihuana, un arma de fuego de fabricación casera chopo, un cañón de un cartucho, calibre 9mm, marca Lugar, el mismo manifestó ser adolescente, y quedó identificado como Balbino Rafael Ramos Guevara…y seguidamente se le realizó la revisión al segundo de los sujetos a quien se le incautó, una bolsa color blanco, con el emblema de Adidas, contentiva de un par de zapatos, marca Adidas, en su respectiva caja, la cual portaba en sus manos, igualmente le incautó en la parte del bolsillo delantero del pantalón; un utensilio de cocina denominado cuchillo con hoja de metal color plateada y mango color amarillo; la comisión policial practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como: FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, trasladándolo a la sede del órgano policial con las evidencias incautadas, y lo puso a la orden del Ministerio Público, posteriormente en la sede policial, se encontraban presentes el ciudadano Julio Martín Pareja Perdomo, quienes reconocen al ciudadano supra mencionado, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, utilizando arma blanca (cuchillo), los someten y despojan de sus pertenencias .” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y debidamente admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Nirson Guerra, Jhoan Marín, Argenis Sandoval, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Luís Damas, Funcionarios adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía; y 3) Declaración del ciudadano Julio Martín Pareja Perdomo, víctima y testigo de los hechos objeto del proceso.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública del acusado, representada por la DRA. MARIA BOLAÑOS, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 14 de febrero del año que discurre, se impuso al ciudadano FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano Frank Luís Narváez en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano FRANCO DUMORIEL GUERRA ONTIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07/09/1987, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.584.558, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, domiciliado en Cerro Colorado, Calle Los restos, Frente al abasto Erimar, Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Se acuerda notificar a la víctima sobre la presente publicación de sentencia, toda vez que no estuvo presente la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. INES MENDEZ SCARPATI.
9:58 AM