REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005635
ASUNTO : OP01-P-2010-005635

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
Imputado: JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha manifiesta no recordarla, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal (Indocumentado), de estado civil soltero, no tiene residencia fija en el Estado Nueva Esparta
Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, ABOG. MARBENY GUILARTE S.
Defensa: ABOG. ALEJANDRA D EMILIO

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 22 de marzo de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del delito, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 20 de agosto de 2010, funcionarios de la Brigada Morotizada de Inepol, encontrandose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central en la cual le indicaban que había sido retenido por varios ciudadanos en la Avenida Santiago Mariño un sujeto que intentaba abrir con un cuchillo un vehículo, una vez detenido el sujeto lo trasladaron hasta la sede del comando de la Brigada y en presencia del ciudadano Rafael Reyes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, localizándole en el bolsillo posterior de la bermuda que portaba la cantidad de 15 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia conocida como Cocaína Base y que arrojó un peso neto de 2 gramos con 100 miligr4amos, según experticia legal. Fundamentó su acusación, en los siguientes elementos: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada Motorizada de Inepol, de fecha 20.08.2010, Acta de lectura de los derechos, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Acta de entrevista, rendida y suscrita por los ciudadanos Rafael Alexander Reyes; Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-114, Experticia Química Botánica N° 9700-073-028, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y Registros Policiales Nº 9700-103-1306 consignados en el presente acto por la Representación Fiscal, suscritos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Este estado. Ofreció asimismo los siguientes medios de prueba: Declaración de los Expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la sub Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia Toxicologica No. 9700-073-114; Experticia Química 9700-073-028 practicada a la sustancia incautada; declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol Williams Serrano, José Marcano; declaración del ciudadano Rafael Alexander Reyes, testigo presencial; exhibición y lectura de las experticias química y toxicológica antes señaladas; registro de Cadena de Custodia de las Evidencias, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Por todo lo relacionado la Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrió el hecho, prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, así como lo previsto en el último aparte del citado artículo 376, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, tercer aparte del artículo 31 de la citada Ley Especial. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, antes identificado y se CONDENA a cumplir la pena CUATRO (4)) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.