REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004489
ASUNTO : OP01-P-2009-004489
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADOS: MÓNICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19-09-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.161, de estado civil soltera, de profesión u oficio haciendo limpieza, domiciliada en El Espinal, Calle Principal el Progreso, Sector Mata de Coco, casa s/n de color amarilla, cerca de la carpintería del Señor Iván, Municipio Maneiro de este estado.
EDUARD JOSÉ NUÑEZ ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-11-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista domiciliado en el Espinal, Guatacaral , calle sector Venezuela, casa s/n de dos plantas es una residencia de color azul y piedras (lajas) cerca de la bodega de Zenaida Municipio Díaz de este estado.
RAFAEL VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Guaca, estado Barinas, nacido en fecha 08-01-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-no posee cédula , de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero domiciliado en la Guarida del Sol, manzana azucena 2 casa P-207 frente de la bodega de Teco Sector La Guardia Municipio Díaz de este estado
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS y DRA YAMILLE RODRIGUEZ, adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia in extenso en la presente causa, seguida contra los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En fecha 29 de julio de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 22 de marzo de 2011 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 28 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, donde les indicaban que se estaba cometiendo un robo en una planta de hielo ubicada en el Dátil, Municipio Díaz de este estado, por lo que se trasladaron al lugar donde un ciudadano les indicó que había sido atracado con armas por tres personas, y al realizar un recorrido por las adyacencias, lograron avistar por una vía que conduce a la Avenida Juan Bautista Arismendi un vehículo con las mismas características, y al detener el vehículo realizaron la revisión corporal de los ciudadanos Eduard Nuñez y Mónica Martínez, a quienes les incautaron la cantidad de seiscientos bolívares fuertes; posteriormente el detenido Nuñez Rojas recibió una llamada telefónica a su celular, y atendió uno de los funcionarios, donde le indicaban “ven a rescatarme en la iglesia del Dátil”, por lo que al dirigirse al sitio lograron la aprehensión del ciudadano identificado como Rafael Vera; puestos a la orden de la Fiscalía conjuntamente con las evidencias, fueron presentados ante el Tribunal de control respectivo.
Por su parte, la Defensa Pública de los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, antes de iniciarse el debate, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, en forma separada, expresaron de viva voz que admitían los hechos y renunciaban al lapso de apelación de la sentencia. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa Pública y el Defensor Privado, y vistos los fundamentos de la acusación concatenados con los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: 1) Acta de Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2009, en la cual el ciudadano Argenis Alexander Sánchez narra las circunstancia bajo las cuales ocurrieron los hechos; 2) Entrevista testifical de fecha 28 de los corrientes, en donde la ciudadana Iskeida Josefina Gómez González corrobora todo cuanto se encuentra plasmado en la denuncia antes aludida; 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Javier Patiño Rodríguez, de la misma fecha que ratifica como ocurrieron los hechos; 4) Acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana Alida Josefina Guzmán Gómez, de fecha 28 de Mayo de 2009, el cual indica de igual manera la forma en la cual ocurrieron los hechos; 5) Acta Policial realizada y suscrita en fecha 28 de Mayo de 2009 en donde se plasma detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos; 6) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29 de los corrientes de numero 517-09 realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento; 7) Acta de Inspección Técnica de número 515-05-09 de fecha 29 del presente mes y año la cual nos muestra incluso fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la declaración en esta audiencia de los acusados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 28 de mayo de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. Ahora bien, los acusados, se hacen merecedores de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada en un tercio; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena a los acusados MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, en definitiva a cumplir la pena en su límite inferior, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS MONICA MILEYDI MARTINEZ MACHADO, EDUARD JOSE NUÑEZ ROJAS Y RAFAEL VERA, Y LOS CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011)Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
|