REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000220
ASUNTO : OP01-P-2011-000220


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. BRENDA JIMENEZ
ACUSADO: ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, natural de la Victoria, estado, Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.176.460, de 18 años de edad, nacido en 15-10-1992, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Nueva Cádiz, cerca del Cementerio, edificio Bella Dorada antes de Kamy Beach, casa S/N de color azul, donde reside el señor Franklin quien es pescador en la zona, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. YAMILLET RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de febrero de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Adriana Gómez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, plenamente identificado, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 11 de enero de 2011, el hoy acusado fue aprhendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, en virtud de que una adolescente de 16 años de edad, manifestó que siendo las 12:30 horas de la tarde, se encontraba sentada con una amiga en una panadería, observando al hoy acusado que la miraba mucho, y en un momento en que la víctima le enseñaba un mensaje de texto en su celular a su amiga, el acusado le arrebató su teléfono celular, Marca LG y salió corriendo en el momento que en que venían pasando dos funcionarios de la policía del Estado a quienes alertó la adolescente, por lo que fue perseguido Andrés Eloy Noguera Hurtado y aprehendido por los funcionarios quienes lo pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de control N° 1, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.

Por su parte, la Defensora Pública Yamille Rodríguez, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta de Investigación Policial Nº 183, de fecha 11 de noviembre de 2008, Acta de detención flagrante de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la Comisaría de Pampatar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, de la denuncia común de fecha 11-01-2011 suscrita por la ciudadana Virna Marina Correa Osorio, quien tiene conocimiento de los hechos por ser victima, de la declaración testifical de fecha 11-01-2011, suscrita por la ciudadana María Natacha Reyes Molina, quien tiene conocimiento de los hechos, de la declaración de los derechos del imputado, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del reconocimiento medico legal de fecha 11-01-2011 signado bajo el N° 014-11, emanada de la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicado al objeto incautado, del avalúo real de fecha 11-01-2011 practicado al objeto incautado, de la Inspección Técnica Nº 016-11, practicada al sitio de los hechos.

Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal, , prevé una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena de DOS (2) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO debidamente identificado ut supra, es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton.. Pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY NOGUERA HURTADO, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último Aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, no obstante las partes renunciaron al lapso de apelación, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,



ABG. _________________________