REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11
de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2001-000004
ASUNTO : OK01-P-2001-000004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: VICTOR JOSÉ BERMUDEZ GUILARTE, natural de Irapa, estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-13.348.431, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en Altagracia, Casa S/N de Color Verde Calle Pedro González, cruce con Calle Hilario Velásquez.
DEFENSOR: DR. MARIA BOLAÑOS, Defensora Público Penal
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 9 de mayo de 2001, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual la Fiscal Primero del Ministerio Público imputó al ciudadano VICTOR JOSE BERMUDEZ GUILARTE la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ordenando seguir el procedimiento por la vía abreviada
Llegados los autos a este Tribunal de juicio, se ordenó celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privada, la cual fue fijada para el día 5 de junio de 2001. En fecha la señalada fecha, y con ocasión de aperturarse el debate oral y público, el Fiscal Primero presentó formal acusación en contra de VICTOR JOSE BERMUDEZ GUILARTE, acusándolo de los mismos delitos por los cuales fue imputado. Y en la cual el Tribunal admitió la acusación, y el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admitió los hechos y solicitó la suspensión del proceso a prueba, por lo que el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ambos vigentes para la fecha en que se celebró la audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 de Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se realizó la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó la suspensión del proceso y le impuso al acusado un régimen de prueba durante el cual estaría a cargo de un delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal, abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas en lugares públicos; presentarse ante el Tribunal cada 6 meses, consignar constancia de trabajo o ingresos fijos que acrediten su medio de sustente y someterse a un régimen de presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo cada 15 días, prohibición expresa de poseer o portar armas, todo conforme a lo previsto en el artículo 39 ordinales 1,3,8,9 y 10 del Código Organico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió oficio No. UTNE 1067-09 p´roveniente de la Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, informando al Tribunal que en fecha 17-2-2004 fue remitido a este Tribunal el oficio No. UTNE-0778-04 mediante el cual se informa al Tribunal que el ciudadano VICTOR BERMUDEZ GUILARTE, cumplió de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas, por lo que una vez verificado el cumplimiento efectivamente de la condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal considera procedente acordar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo consagrado en el orden al 7° del Artículo 48 Ejusdem.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, contentivas de la Suspensión Condicional del Proceso, decretado a favor del Acusado Ciudadano VICTOR BERMUDEZ GUILARTE, se observa que el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo en referencia, se desprende que “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocara a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”. En cuanto a la audiencia a que se refiere este Artículo, y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, ya que el presente asunto data del año 2001 y el cumplimiento de las condiciones impuestas ocurrió el 17 de febrero de 2004, el Tribunal acordó realizar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de febrero del presente año 2011. Llegada la oportunidad procesal y haber consignado el delegado de prueba informe que riela al folio Sesenta y Siete (67) de la presente causa, este Tribunal mediante el presente auto pasa a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de 23 de febrero de 2011 suscrito por la Lic. Melchor Silva Figueroa, Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, en su condición de delegado de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado de Prueba, por lo que su actitud fue positiva.

En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este Tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: VICTOR BERMUDEZ GUILARTE, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos . SEGUNDO: proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Publíquese, diarícese, regístrese, ofíciese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.