REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005242
ASUNTO : OP01-P-2010-005242
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADO: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, de Nacionalidad Venezolana, natural de GUIRIA, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02-01-1975, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.089.092, con residencia en las Guevaras, Calle Nuevo Mundo, Casa S/N en construcción, cerca de la Pollera Las Guevaras, Sector Sur, Municipio Tubores este Estado.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 24-03-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que el Acusado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, quien expresó que: “Admito los Hechos. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado de su conducta, la cual, se encuentra encuadrada en la norma adjetiva penal como antijurídica , en virtud de los hechos: acaecidos el día 05 de Agosto del año 2010, cuando siendo las 3:30 Pm, el hoy acusado, se introdujo en un local comercial denominado CATERPILLAR, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro de este Estado, y luego de sostener una conversación con la ciudadana LUCEILUZ TINEO, se retiro del referido local ingresando nuevamente minutos mas tardes, logrando sustraer así un reloj de color negro marca Carterpillar, siendo avistado por los seguridad del Centro Comercial presentando una actitud sospechosa, a lo cual le dieron la voz de alto al hoy acusado quien hizo caso omiso y emprendió veloz huida hacia a las adyacencias del Canódromo, logrando darle alcance en el precitado lugar y practicada su aprehensión al mismo se le incauto el reloj sustraído del local comercial. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, evidencia que el mismo acusado tiene un tiempo efectivo Privado de su Libertad desde 07-08-2010 teniendo hasta la celebración de la Audiencia un tiempo efectivo transcurrido de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo cual, este Tribunal considera antes de imponer la Pena al mismo que lo procedente en el presente caso es Otorgar al acusado de autos, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido Privado de Libertad , el daño causado y la Pena que le correspondería la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente acompañado de copia certificada de la presente decisión; se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado. En vista de la Admisión de hechos del acusado este Tribunal visto que la conducta reconocida por el acusado antes relacionada se subsume como antijurídica en la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA


8:09 AM