REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003880
ASUNTO : OP01-P-2008-003880
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.

ACUSADOS: DARWIN JOSE ROMERO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 30-09-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.805, residenciado en sector las piedras del valle de espíritu santo, casa de color azul, sin numero, cerca del cementerio, Municipio García Estado Nueva Esparta y FRANCISCO JAVIER MATA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, nacido en fecha 18-05-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.640, residenciado en Calle principal del Valle del espíritu Santo cerca de la iglesia, casa sin numero en construcción, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ELIO VALLADARES.

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por los Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN ROMERO Y FRANCISCO MATA, Dr. ELIO JESÚS VALLADARES, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual fuera recibido ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, alegando en su favor los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considerando que no se encuentran acreditados de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose a criterio de la defensa la presunción razonable de peligro de fuga; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 18 de agosto de 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos DARWIN ROMERO Y FRANCISCO MATA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2008, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Darwin Romero y Francisco Mata.

TERCERO: La Audiencia Preliminar se efectúa en fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad ésta en la que en la que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal admitió el escrito acusatorio presentado, al igual que las pruebas ofrecidas, decretándose el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en virtud de no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas al ternas a la prosecución del proceso, dándosele ingreso al presente asunto en su forma original en fecha 22 de junio de 2010 en este Juzgado Primero de Juicio.

CUARTO: En fecha 04 de agosto de 2010, fue recibido ante este Tribunal Escrito presentado por los Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN ROMERO Y FRANCISCO MATA, Dra. María Elizabeth Gutiérrez y Dr. Elio Jesús Valladares, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, alegando en su favor los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considerando que no se encuentran acreditados de manera concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose a criterio de la defensa la presunción razonable de peligro de fuga.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de amenazas a la vida de la víctima, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que quién suscribe pondera la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos Darwin Romero y Francisco Mata por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de diez (10) a diecisiete (17) años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quién aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Darwin Romero y Francisco Mata en fecha 18 de agosto de 2008, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DARWIN ROMERO Y FRANCISCO MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 18 de agosto de 2008.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS DARWIN ROMERO Y FRANCISCO MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los mismos, en fecha 18 de agosto de 2008, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 01,

ABG. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA