REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002687
ASUNTO : OP01-P-2006-002687
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
ACUSADOS: ABEL JOSE CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, fecha de nacimiento 05-02-1989, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.111.618, con residencia en el Sector de Bella Vista, Calle Leandro Martínez, Casa S/N de color blanco cerca del ambulatorio de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; NEOMAR JOSE FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, fecha de nacimiento 03-12-1986, INDOCUMENTADO, con residencia en el Sector Cerro Colorado, Primera Calle, Casa S/N, ubicada cerca del Modulo Policial, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; DEIVI FIGUERA CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-01-1976, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.192.498, con residencia en la Urbanización Cerromar, Calle N°02, Casa N°36, Sector el Espinal, Municipio Díaz de este Estado; y GILBERTO JOSE HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, fecha de nacimiento 03-01-1989, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.317.831, con residencia en el Sector de Bella Vista, Calle Arévalo Fernández, Casa S/N de color amarillo, ubicada en un callejón ciego, detrás del estadio, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado .
DELITOS: En cuanto a los ACUSADOS ABEL JOSE CASTRO GUTIERREZ, GILBERTO JOSE HERNANDEZ Y NEOMAR JOSE RUYER RUYER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal, con la aplicación del artículo 88 de la Ley sustantiva penal; y en cuanto al acusado DEIVI FIGUERA CEDEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 278, 219 ordinal 1° y 417 todos del Código Penal, con la aplicación del artículo 88 de la Ley sustantiva Penal.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales Quinto y Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORES PUBLICOS: Dres. JEANNETTE MIRANDA Y JUAN PAULO MOLINA, adscritos a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 22-03-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, los Defensores y los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que los Acusados ABEL JOSE CASTRO GUTIERREZ, NEOMAR JOSE FERNANDEZ TINEO Y GILBERTO JOSE HERNANDEZ Y DEVI FIGUERA CEDEÑO, quienes expresaron que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitierón los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados quienes reconocieron su conducta, la cual, se encuentra encuadrada en la norma adjetiva penal como antijurídica , en virtud de los hechos explanados en los escritos de acusación Fiscal, este Tribunal visto que la conducta reconocida por los acusado se subsume como antijurídica en la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, la CONDENA A CUMPLIR en cuanto a los acusados ABEL JOSE CASTRO GUTIERREZ, NEOMAR JOSE FERNANDEZ TINEO Y GILBERTO JOSE HERNANDEZ A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal. Y al ACUSADO DEIVI FIGUERA CEDEÑO A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 278, 219 ordinal 1° y 417 todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS ABEL JOSE CASTRO GUTIERREZ, NEOMAR JOSE FERNANDEZ TINEO Y GILBERTO JOSE HERNANDEZ A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal. Y al ACUSADO DEIVI FIGUERA CEDEÑO A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 278, 219 ordinal 1° y 417 todos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la Renuncia de los acusados al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA
8:35 AM
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