REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005763
ASUNTO : OP01-P-2008-005763
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: LUIS ALEXANDER BARRIENTOS OROPEZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de este Estado, fecha de nacimiento 22-02-1970, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.090.122, con residencia en los Cocos, Cerro Colorado, frente a la cancha, Casa S/N de color azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivo. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 17-03-2011, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que el Acusado LUIS ALEXANDER BARRIENTOS OROPEZA, quien expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado de su conducta la cual se encuentra encuadrada en la norma adjetiva penal como antijurídica , en virtud de los hechos: acaecidos el día 02-11-2008, funcionarios adscritos a la División de patrullaje de la Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de transmisiones de dicho cuerpo policial, indicándoles que se trasladaran hasta la Calle Incesar cruce con Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, , ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano en situación de discapacidad portando un arma de fuego, una vez en la precitada dirección lograron observar a una persona cuyas características coincidían con las aportadas, al acercarse a esta persona procedieron a darle la voz de alto, pudiendo observar que portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, se le exigió que la colocara en el suelo accediendo éste a colocarla en el suelo, procediendo los funcionarios a practicar su detención. En vista de la Admisión de hechos del acusado este Tribunal visto que la conducta reconocida por el acusado se subsume como antijurídica en la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivo. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS ALEXANDER BARRIENTOS OROPEZA, y en consecuencia los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena; y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivo. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ

9:44 AM