REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004809
ASUNTO : OP01-P-2008-004809
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: JOHAN JOSÉ SALAZAR GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-08-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.318.567, residenciado en Los Bagres, Calle Principal, Casa S/N de color azul, cerca del Módulo Policial; Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; JHOGER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 26-07-1984, de 24 años de edad. De estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Agente Movilnet; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.419.495, residenciado en Los Bagres, Calle Principal, Casa S/N de color azul, cerca del Módulo Policial; Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y JEAN JOSÉ SALAZAR ANTÓN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 19-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.145, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector Nº 01, Vereda 12, Casa Nº 19, detrás de la Iglesia; Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JULIAN MILANO y EFRAIN MORENO.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 15-02-2011, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N°OPO1-P-2008-004809, se recibió ante este Tribunal en fecha 16-12-2008, se hicieron varios intentos de constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosos, por lo que a solicitud de Defensa y estando llenos los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 22-06-2009, este Tribunal emitió Pronunciamiento para Constituir el Tribunal en forma Unipersonal como Punto Previo a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 11-11-2009 a las 2:00 PM, siendo el día y la hora fijada este Tribunal difirió el acto por encontrarse en una Apertura de Juicio ese mismo difiriendo el acto para el día 9-02-2010 a las 3:00PM, de hay hubieron varios diferimiento y se fijó como la última oportunidad en la que se apertura el Juicio Oral y público el día 19-10-2010 en la cual siendo el día y la hora fijada este Tribunal Apertura la Audiencia de Juicio, en la cual hicieron su exposición inicial ambas partes el Tribunal evidenció que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, que tanto la acusación Fiscal como las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control que conoció en su oportunidad, luego este Tribunal le leyó sus derechos a los acusados, los cuales en esa oportunidad no quisieron declarar, y en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día28-10-2010 a la 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada comparecieron el funcionario testigo GUIDMAY SOTO y la víctima YONATHAN RANSES TRIANA QUINTERO y lel testigo FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ, los cuales testificaron y una vez evacuada la ultima de las testifícales en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 05-11-2010 a las 1:00PM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal se encontraban presentes todas las partes a excepción de la representación Fiscal, que se encontraba en otro acto, por lo cual, se suspendió la audiencia mediante acta y se fijo la continuación para el día 19-11-2010 a las 9:00 A, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes y visto que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 30-11-2010 a las 10:00 AM, el cual se difirió en virtud de no haber comparecido uno de los acusados y estar el Tribunal en un acto de Audiencia de Continuación de Juicio, por lo que se difirió para el día 9-12-2010 a las 9.00 AM, siendo el día y la hora fijada no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 17-12-2010 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada comparecieron los testigos funcionarios JESUS MARCANO, CRISTIAN AUMAITRE y los testigos JUSTO GOMEZ, JOSE GOMEZ, CAROLINA BERMUDEZ y YORVIS LOPEZ, NELSON GREGORIO PIMENTEL, luego de evacuada la última de las testifícales antes de suspender el Tribunal la Audiencia se reservó emitir pronunciamiento sobre solicitud de la defensa en la continuación de la Audiencia, en vista de que a ese momento no habían comparecido mas testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 12-01-2011 a las 2:00 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes el Tribunal como Punto Previo emitió el Pronunciamiento reservado en la Audiencia anterior y Declaró Con Lugar la Solicitud de la Defensa En consecuencia se Admite como Prueba Complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal la Practica de la Inspección Judicial en el Estacionamiento Caribe ubicado en la ciudad de Porlamar Calle el Colegio a los fines de Inspeccionar el Vehiculo incautado, con auxilio de los expertos en vehículos del CICPC, a los fines de determinar el modelo además de la marca y las particularidades presentadas en el mismo, en aras del esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente Juicio, en presencia de las partes y se fijó su practica para el día 21-01-2011 a las 9:30 AM, se realizo la Inspección y el Tribunal se constituyó en la sede del estacionamiento Caribe ubicado en la Calle el Colegio, y una vez constituido en el mismo en presencia de las partes y de los expertos, los encargados del mismo informaron a este Tribunal que el vehiculo no se encontraba en ese estacionamiento sino el ubicado de la misma compañía en la ciudad de Pedro González de este mismo estado, por lo cual el Tribunal dejo constancia y una vez que regresó a la sede del Tribunal constituido en sala las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad para la Practica de la Inspección del referido vehiculo en el estacionamiento Caribe III ubicado en la ciudad de Pedro González, a lo cual al cedérsele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público esta no hizo objeción, por lo cual vista la exposición de las partes este Tribunal se reservó pronunciarse por auto separado, fijando como nueva oportunidad en virtud de lo manifestado por los representantes del estacionamiento Caribe I, mediante Auto de fecha 24-01-2011 como nueva oportunidad para la practica de la Inspección el día 25-01-2011 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada el Tribunal se Traslado hasta la sede del estacionamiento Caribe III ubicado en la ciudad de Pedro González y realizo la Inspección acordada en presencia de las partes y de los expertos de vehículos del CICPC, luego de la practica al vehiculo el Tribunal se traslado a la sede del Tribunal y se constituyó con las partes en esa ocasión la representante del Ministerio Público solicitó se conducirán por la Fuerza Pública alas victimas GERALDINE MARTINEZ QUINTERO y CAROLINA BERMUDEZ MATA, a lo cual no se opuso la defensa , en virtud de lo cual este Tribunal verificó que se habían agotado los medios de comparecencia en relación a las mismas voluntarias por lo que Acordó Con Lugar la Solicitud Fiscal y Ordenó su conducción a la próxima Audiencia por la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al cuerpo policial comisionado remita acta policial con las respectivas resultas, n en vista de que a ese momento no habían comparecido testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 10-31-01-2011 a las 11:00 AM, se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes y en vista de que no habían comparecido testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, antes de suspender la Audiencia el Tribunal visto que no contaban en las actuaciones las resultas de la Comisión Ordenada al Cuerpo Policial se Ordenó Oficiar alos fines de que remitieran las respectivas resultas luego se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 03-02-2011 a las 1:00PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes , el Tribunal constituido en presencia de las partes fue notificado vía telefónica que no se habían podido practicar por parte del cuerpo policial comisionado la Conducción por la Fuerza Pública de las ciudadanas GERALDINE MARTINEZ QUINTERO y CAROLINA BERMUDEZ MATA, y que se remitiría el acta policial respectiva al día siguiente a este Tribunal en virtud de lo cual , este Tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público como directora de la investigación y garante del estado de derecho quien en vista de lo reportado a este Tribunal en presencia de las partes, solicitó prescindir de las testifícales de las mencionadas ciudadanas, a lo cual no tuvo objeción la defensa, en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindió de la evacuación de las referidas testifícales visto que las mismas eran las ultimas pruebas por evacuar este Tribunal declaró Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas fijando el acto de Conclusiones para el día 10-02-2011 a las 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes a excepción de la representante del Ministerio Público que se encontraba realizando presentaciones de procedimientos en el Tribunal de Control de Guardia para ese día, se suspendió la Audiencia y se fijo su continuación para el día 15-02-2011 a las 12:00 AM, siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal verificada la presencia de las partes se procedió a aperturar el Acto de Conclusiones de las partes, una vez finalizado, las conclusiones y al no hacer uso del derecho a Replica y Contrarréplica, las partes , luego de la exposición de las conclusiones de las partes, este Tribunal fijó el receso para emitir el presente fallo con las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio de la Funcionaria de la INEPOL GUIDMAY SOTO, se evidenció y fue conteste en afirmar, que: “Eso fue el 27-09-2008, como las 3:45 am me encontraba con mis compañeros patrullando por la avenida bolívar de Porlamar y se recibió llamado por radio que habían unos ciudadanos por la recta y que a un señor que le habían cometido un robo en su residencia y el mismos iban en prosecución de un nissan b-13 vino tinto y que estaba por señor frog y fuimos allá y avistamos el vehiculo y le damos la voz de alto y ellos se bajaron del vehiculo y le hicieron la revisión corporal Y me quede en resguardo y los llevaron al comando y la víctima se acerco allá.- Es todo. “ del Testimonio de YONATHAN RANSES TRIANA QUINTERO, se evidenció y fue conteste en afirmar: “Llegando a mi casa y compañía de mi familia en mi vehiculo a la hora de ingresar a estacionamiento fuimos abordados por un vehiculo que nos tranco en vehiculo en que veníamos, los sujetos portando arma nos amenazaron y nos hicieron bajar de vehiculo posteriormente nos hicieron sentarnos en el estacionamiento de la casa luego en el suelo nos obligaron a entregar las pertenencia de valor luego me dijeron que abriéramos la casa para sacar las partencias de la casa luego que nos quitaron todo se fueron con mi vehiculo y nos dejaron allí. Es todo”. Además de afirmar que uno de las personas que los atracaron tenia un fuerte acento cumanés. Asimismo tenemos que del testimonio del testigo FRANKLIN RAFAEL MARTINEZ el mismo fue conteste en afirmar:” En el mes de septiembre de 2008, llegando a nuestra casa en el sector Catalán de atamo cuando cuatro personas en un vehiculo lograron una vez que mi esposa apertura el portón lograron con un arma de fuego y e llevaron el vehiculo de mi hijo y las pertenencia se llevaron la camioneta y los seguimos y logramos capturarlo. Es todo.- “ , el mismo también fue conteste en afirmar que las personas que los atracaron eran cuatro y no tres asimismo que no sabia bien lo de la persecución, ni tampoco como fue que localizaron la camioneta de su hijo. Tenemos además que del Testimonio del Testigo JESUS MARCANO, quien fue conteste en afirmar: “ese día vía radio nos llamaron que se había cuna persecución y que la victima estaba al teléfono y que la persecución era por la avenida bolívar y que iban persiguiendo a un vehiculo Nissan b 13 modelo vino tinto nos trasladamos al sitio llegamos a la altura de Señor Frog vimos el carro le prendimos luce y se pararon nos bajamos del carro y un señor ser acerco al Inspector y dijo que le habían despojado de sus pertenecías y del vehiculo hicimos la revisión del carro y no conseguimos ya de ahí se encargo el Inspector de todas las diligencias” Asi tenemos que del Testimonio del testigo CRISTIAN AUMAITRE, fue conteste en afirmar: “en relación a las experticias estas se le realizaron en la sede de la Comisaría de Porlamar, a un vehiculo marcan Nissan modelo Sentra, Color Vino Tinto, placa 002-715 – los cuales hacerle analizados se encontraba en perfecto estado la carrocería tanto el serial como en el serial del motor es decir en original esta se signo con la N° 602-08 de fecha 27-09-2008, también se le realizó una experticia a un automóvil Marca Chevrolet modelo meriva, de placa AGR-81X fue practicada por mi persona y valido la firma.- Es todo”. Pero a preguntas del Tribunal y de las partes también fue conteste en afirmar que no se habia dejado constancia en la experticia practicada al referido vehiculo Modelo y especificaciones. Del Testimonio del Testigo JUSTO GOMEZ, el mismo fue conteste en afirmar: “ yo iba hacia Señor frog a buscar unos clientes me conseguí a los acusados y luego seguí a buscar a mis clientes que era a las tres que tenia que buscarlos “ también fue conteste en afirmar que eso ocurrió alrededor de las 2 a 2:15 de la madrugada. También tenemos que del testimonio de las Testigos CAROLINA BERMUDEZ y YORVIS LOPEZ, las mismas fueron contestes en afirmar: que las mismas se encontraban en la recta como a las dos y media de la madrugada y estaban compartiendo con los hoy acusados, estaban escuchando música y conversando con los mismos, se despidieron y al rato se fueron y se encontraban estacionados. Asimismo tenemos que del Testimonio del Testigo NELSON GREGORIO PIMENTEL, el mismo fue conteste en afirmar:” yo pase por la recta ellos estaba ahí lo salude, me sirvieron un trago le dije que me iba no me quede porque tenia que hacer un servicio agarre el trago y me fui, eso fue como a las dos y cuatro y dos veinte, iba a buscar un servicio porque soy taxista.” Y fue conteste en afirmar que lo recordaba porque precisamente tenia que buscar unos clientes a los que tenia que hacerles una carrera. También tenemos lo resultado de la practica de la Inspección Judicial practicada al vehiculo en la cual se dejó constancia que se trataba del mismo vehiculo al cual le habían practicado la experticia los expertos de vehículos del CICPC Sub- Delegación Porlamar que el mismo se trata de un vehiculo NISSAN EXSALOON. Conocido como V-13, del año 1996 de color vino tinto, que tenia unos cocuyitos pero no se distinguía el color del que eran , que los mismos no se encontraban conectados, asimismo se dejo constancia en la misma que correspondían los seriales de carrocería son : serial de carrocería 3N1BEAB13TOO3694, reflejados en el Titulo de Propiedad del mismo , el cual se encuentra inserto a las actuaciones que conforman el presente asunto. En las Conclusiones de las partes, la representante del Ministerio Público solicito la Absolutoria de los acusado, por considerar, que de lo debatido y probado en el desarrollo del debate no se encontraron elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad de los acusados en ningún hecho punible; a lo cual se acogió los defensores solicitando además la Libertad Plena de sus defendidos. Del testimonio de estos Testigos, de los Expertos, de los funcionarios actuantes, así como del testimonio de los Testigos antes relacionados y detallados y de los elementos de convicción debatidos en el desarrollo del debate del presente Juicio considera esta Juzgadora que de los mismos no surgieron elementos suficientes de convicción para demostrar sin cabida a duda razonable de que los acusados fueran responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público y no habiendo elementos de convicción suficientes, en el presente Juicio ni otros elementos de interés criminalistisco que pudieran desvirtuar sin cabida de duda razonable la inocencia de los acusados este Tribunal al no haber elementos de convicción suficientes que demuestra la responsabilidad de los acusados en los hechos investigados , así como lo expuesto y solicitado por las partes , es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es Declara No Culpables a los acusados , en Consecuencia Declara Absuelto a los acusados JOHAN JOSÉ SALAZAR GIL, JHOGER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, y JEAN JOSÉ SALAZAR ANTÓNJOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre los acusados, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena de los acusados. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara No Culpables a los acusados , en Consecuencia Declara Absuelto a los acusados JOHAN JOSÉ SALAZAR GIL, JHOGER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, y JEAN JOSÉ SALAZAR ANTÓNJOSEP MARTIN GREGORIO MARCANO, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal Vigente. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre los acusados, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena de los acusados. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de Borrar los registros Policiales de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vista la solicitud del defensor del acusado Abg. ERAIN MORENO NEGRIN ya que ha quedado demostrada la no participación de los acusados en delito alguno, se Ordena la entrega del vehiculo Nissan Exsalon incautado y se ORDENA LA ENTREGA a su propietario JHOGER JOSÉ SALAZAR GIL. Líbrese el respectivo oficio al estacionamiento Caribe para la entrega del mismo. Igualmente se ordena la entrega de los documentos originales que se encuentran en el presente asunto y hacerle entrega de los mismos a su propietario. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ