REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
Años: 200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2010-000573

PARTE ACTORA: Ciudadano TAMARA JOSEFINA MALAVER de CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.670.164.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados RANDALL JOSE MARCANO DE SILVA y ALEXANDER DIAZ GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.438 y 50.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado en sus estatutos quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO, JOSE MIGUEL MEDINA, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINALDO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDEZ ACUÑA y MARIA ROSA PEREZ MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.741 y 28.300, respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud Oral de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CÓRDOVA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.670.164, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Casas del Sol, Nº Q-23E, Avenida Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 123 eiusdem, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), quien alega que el día jueves 28 de Octubre de 2010, recibió carta de despido, por parte del Dr. FRANK EKMEIRO, proveniente de la Gerencia de Relaciones Laborales de la referida empresa; que en ese momento solicitó el motivo en que fundamentaban esa decisión, indicándole que no existía motivos vinculados al desempeño laboral sino que cumplía instrucciones de su supervisor inmediato y procedió entregarle la carta de despido; que en vista de haber sido despedida injustificadamente, acudió a los fines de solicitar la calificación del despido, en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además indicó, que debido a la decisión de despedirla se le menoscabó su derecho a la jubilación establecida en la propuesta salarial, de fecha 12-01-2000, cuando ingresó a la empresa donde se estableció, que desde los cincuenta (50) años de edad, en caso de ser mujer se puede acceder a la jubilación siempre que haya cumplido 15 años de servicio ininterrumpido; que en la actualidad cuenta con 57 años de edad, y con una antigüedad dentro de la empresa de 10 años y fracción de 9 meses de servicios ininterrumpidos para CANTV; que adicionalmente en agosto del año 2008, solicitó el reconocimiento de 11 años de servicios prestados en otras instituciones del sector publico, para solicitar su acreditación con el objetivo de optar por el beneficio de la jubilación, antes referido, sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento.
Por su parte la representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la oportunidad de la contestación a la solicitud reconoce la relación laboral desde el día 24 de Enero de 2000 hasta 28 de octubre de 2010; el cargo ostentado por la accionante (ESPECIALISTA DE GESTIÓN HUMANA); el salario mensual devengado de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.095, 00); que el despido se produjo injustificadamente; el tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y cinco (05) días. Que en fecha 18 de Enero de 2011, su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido de la accionante y consignó las indemnizaciones correspondientes, según acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado; que no es procedente reclamar por esta vía de Calificación de Despido, el reconocimiento de un supuesto derecho de jubilación, por se improcedente, ya que en el presente asunto se discute si el despido es justificado o injustificado; niega, rechaza y contradice, la solicitud del reconocimiento del derecho de jubilación, por último solicita sea declarado terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las cantidades consignadas a favor de la accionante, por indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso, dada la persistencia en el despido planteado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar por la parte accionada, quien alegó que el despido fue injustificado, aunado a ello, las correspondientes consignaciones de los montos que le corresponde, a su decir, a la trabajadora por su tiempo de servicio prestado, más los Salarios Caídos calculados y consignados desde el momento de la notificación, hasta la fecha de su consignación. Y en vista de la inconformidad planteada por la parte accionante, los límites de la controversia se circunscriben en determinar, si los montos consignados por concepto de Salarios Caídos e indemnizaciones Laborales se encuentran ajustados a derecho. Antes tal situación, este tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Así pues, establecida como ha quedado la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.) Promovió, Marcado “A”, carta de despido de fecha 28 de Octubre de 2010, emitida por la empresa CANTV. Dicha documental no fue desconocida por la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el cargo ostentado por la parte accionante (Especialista de Gestión Humana) y la fecha de Terminación de la Relación Laboral. Así se establece.
2.) Promovió, marcado “B”, legajo de constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV, a favor de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓRDOVA. Dicha documental no fue observada por la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el servicio prestado por la accionante a favor de la accionada, durante toda la relación laboral. Así se establece.
3.) Promovió, Marcado “C”, comprobantes de pagos salario a favor de la accionante. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, con sus respectivas asignaciones y deducciones. Así se establece.
4.) Promovió, Marcado “D”, propuesta salaria emitida por la empresa CANTV en fecha 12 de Enero de 2000. Dicha documental fue observada por la parte accionada, quien indicó que al momento de realizar la propuesta la misma fue condicionada en cumplir algunos requisitos para que pueda otorgarse la jubilación de la accionada. Por su parte la accionada la hizo valer, solicitando que la propuesta salarial sea revisada a fin de determinar el salario para el cálculo de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral sostenido entre las partes. Así se establece.
5.) Promovió, Marcado “E”, copia simple de convenio de asignaciones de funciones suscritas por las partes. Dicha documental no fue observada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, la fecha de inicio de la prestación del servicio (24-01-2000), y las condiciones laborales por la cual fue pactada la prestación del servicio. Así se establece.
6.) Promovió, Marcado “F”, escrito dirigido por la ciudadana TAMARA MALAVER de CÓRDOVA, a la ciudadana ANA MARIA CINGARI, en su condición de Coordinadora de Atención y gestión Humana Región Oriental de la Empresa CANTV, a los fines de solicitar el Reconocimiento de años de servicios prestados en Institutos del Sector Público. Dicha documental fue observada por la parte accionada, quien solicitó sea considerada impertinente por cuanto el presente procedimiento no es valido para el reconocimiento del Derecho a la Jubilación, y que los mismos deben ser reconocidos por los terceros. No obstante este Tribunal, a pesar de que el presente procedimiento es para dilucidar sobre la justificación o injustificación del despido del cual fue objeto la parte accionante, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos, los cuales no son susceptibles de reconocimiento por sus firmantes, y el mismo es una actuación para el reconocimiento por el tiempo de servicio prestado a la Administración Publica. Así se establece.
7.) Promovió, Marcado “G”, Copias Simple de Legajo contentivo de Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la Empresa CANTV, dicha documentales no fueron observadas, no obstante el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.
8.) Promovió, Marcado “H”, copias simples de legajo de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre CANTV y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), correspondiente a los años 1999 al 2001. De conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor del Derecho. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, Prueba de Exhibición de las siguientes documentales: 1.) Comprobantes de Pagos de Salarios, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010; 2.) Propuesta salarial realizada por la Empresa CANTV, a la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓDOVA, en fecha 12 de Enero de 2000, y 3.) Manual de Beneficios Vigente del personal de Dirección y Confianza de la Empresa CANTV. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación de la parte accionada, exhibir dichas documentales, quien manifestó no exhibirlas por cuanto dichas documentales constan en autos; y que el objeto de la prueba es reconocer la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario percibido por la accionante, hechos estos reconocidos por su representada. Este Tribunal, en vista de la no exhibición de los documentos requeridos, y cotejado los documentos promovidos en el proceso, se evidencia que ciertamente fueron promovidos por la parte accionante, a las cuales este tribunal ya hizo su pronunciamiento, otorgándosele el mismo valor que ut supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.) Promovió, Marcado “B”, copia de Cheque de Gerencia Nº 52054036, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER de CÓRDOVA, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 91.708, 26), por conceptos de terminación de la relación laboral, con inclusión de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental fue observada por la parte accionante, manifestando que la cantidad corresponde a una oferta de pago que ha sido impugnada. Por su parte la accionada manifestó que dicho monto comprende el pago por la persistencia del despido. Este Tribunal en vista que la parte accionada persistió en el despido, le otorga pleno valor probatorio, reservándose de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar en la definitiva los conceptos y montos consignados, a los fines de evidencia si los mismos se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.
2.) Promovió, Marcado desde la “B-1 a la B-162”, Recibos de Pagos de Nómina, Sueldo y Otros Conceptos. Documentales que no fueron observadas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado todos los conceptos salariales y otros conceptos y montos percibidos por la parte accionante durante la relación laboral. Así se establece
3.) Promovió, Marcado “C-1”, Copia de Liquidación de Conceptos Laborales por la terminación de la prestación del servicio. Dicha documental fue impugnada por la parte accionante, en el sentido que no se desprende el concepto de antigüedad e incidencias, que en el último renglón se deduce una cantidad por viáticos los cuales le fueron otorgados a la parte accionante para trasladarse a la ciudad de Caracas, para recibir condecoración por los años de servicios. La representación de la parte demandada manifestó, que de haber nacido el derecho a la jubilación, se le hubiese reconocido, que la accionante confiesa en el libelo que no ha cumplido con el tiempo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la persistencia del despido, reservándose de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar en la definitiva los conceptos y montos, a los fines de evidencia si los mismos se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de las mismas lo siguiente:
La parte accionante manifestó; que le fue ofrecida propuesta de trabajado para prestar servicios como ESPECIALISTA DE GESTIÓN HUMANA para la empresa CANTV; que para ese entonces se encontraba prestando servicio para la Universidad de Oriente (UDO), pero al ofrecerle mejores beneficios laborales, entre ellos el derecho a la jubilación, en fecha 24 de enero de 2000, firmó contrato de asignaciones de funciones; que en reiteradas oportunidades solicitó el reconocimiento de los años de servicios prestados en el sector público; que su mayor sorpresa fue que en fecha 28 de Octubre de 2010, le fue entregada carta de despido, sin tomar las previsiones de Ley para otorgarle el derecho a la jubilación, ya que cuenta, tanto con el tiempo de servicio dentro de la administración pública, como la edad para que le sea otorgado tal beneficio; que impugna los montos consignados por la parte patronal, por no estar encuadrados en la realidad.
Por su parte la representación de la parte accionada manifestó; insiste que el despido del cual fue objeto la ciudadana TAMARA MALAVER, fue en forma injustificada; que por tal razón, consignó dos (02) cheques de gerencia, el primero por concepto de Salarios Caídos y el Segundo por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; que no ha dicho que la trabajadora no tiene derecho a la jubilación, sino que en el presente procedimiento no se puede dilucidar dicho beneficio, por cuanto fue notificada por un procedimiento de Calificación de Despido, y entrar a conocer sobre el beneficio de jubilación, se estaría violentando en Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada; Por último solicita que el presente procedimiento sea terminado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionante de autos instauró en forma oral, procedimiento de Calificación de despido, por considerar haber sido despedida injustificadamente, solicitando reenganche y el consecuente pago de los Salarios Caídos, desde el momento del despido hasta su definitivo reenganche en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido. Adicionalmente, manifestó que en vista del despido injustificado le fue vulnerado el derecho a la jubilación establecida en la propuesta salarial de fecha 12 de enero de 2000, cuando ingresó a la empresa, ya que por ser mujer puede acceder al beneficio de jubilación, siempre que haya cumplido con 50 años de edad y 15 años de servicios interrumpidos; que para el momento tiene 57 años de edad, y diez (10) años y fracción de nueve (09) meses de servicios ininterrumpido para la empresa CANTV.
Por su parte la representación de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de mediación de fecha 18 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el despido de la ciudadana TAMARA MALAVER, ampliamente identificada en autos, a tales efectos procedió consignar cheques de gerencia números 52054036 y 90054664, girados contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, el primero de ello por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 91.708, 26), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo la accionante con su representada desde el día 24 de enero de 2000 hasta el 28 de Octubre de 2010, con las indemnizaciones correspondiente establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un Segundo cheque por la cantidad de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.018, 50), correspondiente al pago de Salarios Caídos generados desde la fecha de la notificación de su representada hasta la fecha de consignación de los montos (18-01-2011).
Ahora bien, este Tribunal en virtud que el presente procedimiento de Calificación de Despido, tiene por objeto dilucidar el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, si fue producto de un Despido Justificado o Injustificado, no obstante la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública de Juicio, persistió en el despido conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió consignar pago de los salarios caídos, desde el momento de su notificación (10 de Noviembre de 2010), hasta la fecha de la consignación (18 de Enero de 2011), por la cantidad de CATORCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.018, 50), en base al salario mensual de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.095, 00), así mismo, consignó a favor de la accionante la cantidad NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 91.708,26), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo la accionante con su representada desde el día 24 de enero de 2000 hasta el 28 de Octubre de 2010, con las indemnizaciones correspondiente establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Montos estos que fueron objetados por la parte accionante.
En este sentido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, impera el régimen de Estabilidad Relativa debiendo tomar en cuenta el patrono que pretende despedir a un trabajador amparado de estabilidad laboral, que deberá pagar adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello y de la inconformidad por parte de la actora, quien manifestó no estar ajustado a derecho el calculo de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: ……”El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de lo requerido, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que le correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”, razón por la cual se procedió al análisis y revisión de los cálculos realizados por la parte demandada a favor de la actora, evidenciándose que los salarios caídos calculados desde la fecha de la notificación de la parte accionada hasta el momento de su consignación, fueron ajustado a derecho, no existiendo diferencia alguna con respecto a este concepto, en cuanto a los conceptos y montos realizados por la empresa a favor de la accionante por prestación de Antigüedad e indemnizaciones y otros conceptos Laborales, de conformidad con la norma ut supra, este Tribunal procedió revisarlos observando que a la accionante le corresponde por Diferencia de los montos consignados, lo siguiente: Antigüedad, le corresponde 765 días, para un total de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 95.746, 10), correspondiente a los días de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario devengado mes a mes, durante la relación laboral; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.668, 31); Vacaciones Pendientes al termino de la relación laboral, a razón de 7 días, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.422, 17); Vacaciones Fraccionadas, a razón de 25,25 días, para un total de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.129, 96); Bono vacacional fraccionado, le corresponde 36 días para un total de Bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE (Bs. 7.314, 00); Salario pendiente a razón 2 días, para un total de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTI MOS (Bs. 406, 33); Utilidades Fraccionadas, a razón de 100 días, para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.316, 67); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 44.778, 00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días, para un total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.866, 80), para un total en asignaciones de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 255.648, 33); monto al cual se deberá deducir las siguientes cantidades: Monto Abonado al Fideicomiso, por Bolívares CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 102.533, 05) y la cantidad de Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral Bolívares NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO CON VEINTISEIS (Bs. 91.708, 26), para un total General a pagar por Diferencia de Prestación de Antigüedad, indemnizaciones y otros conceptos laborales de Bolívares SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 61.407, 02).
En cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación establecida en la propuesta salarial de fecha 12 de enero de 2000, alegado por la parte accionante, este Tribunal no se pronuncia al respecto, en virtud que no es viable a través de este procedimiento el reconocimiento o no del referido beneficio. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CORDOVA, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes supra identificadas en este fallo, en virtud de la Persistencia en el despido y por las cantidades efectuada por la parte demandada .
SEGUNDO: Dada la Persistencia en el Despido, se condena a la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pagar a la accionante ciudadana TAMARA JOSEFINA MALAVER DE CORDOVA, por Diferencia de los montos consignados, lo siguiente: Antigüedad, le corresponde 765 días, para un total de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 95.746, 10), correspondiente a los días de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con el salario devengado mes a mes durante la relación laboral; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.668, 31); Vacaciones Pendientes al termino de la relación laboral, a razón de 7 días, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.422, 17); Vacaciones Fraccionadas, a razón de 25, 25 días, para un total de CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.129, 96); Bono vacacional fraccionado, le corresponde 36 días para un total de Bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE (Bs. 7.314, 00); Salario pendiente a razón 02 días, para un total de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTI MOS (Bs. 406, 33); Utilidades Fraccionadas, a razón de 100 días, para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.316, 67); Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 44.778, 00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días, para un total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.866, 80), para un total en asignaciones de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 255.648, 33); monto al cual se deberá deducir las siguientes cantidades: Monto Abonado al Fideicomiso, por Bolívares CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 102.533, 05) y la cantidad de Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral Bolívares NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO CON VEINTISEIS (Bs. 91.708, 26), para un total General a pagar por Diferencia de Prestación de Antigüedad, indemnizaciones y otros conceptos laborales de Bolívares SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 61.407, 02). Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada a partir de la ejecutoriedad del fallo, es decir, desde el decreto de la ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, caso fortuitos o fuerza mayo y vacaciones judiciales, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tener en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la demandante, a fin de que dichos indicadores se computen a fin de ordenar la ejecución del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,

En esta misma fecha (29-03-2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-



La Secretaria,