REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2010-000135.
PARTE ACTORA: Ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.187.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ, FIDEL JOSE LAREZ MATA y OMAR JOSE NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.925, 121.478 y 121.439, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “RATTAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nro 38, Tomo 18-A,
y EKIPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, anotado bajo el Nro 64, Tomo IX, Adicional Nº 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1497 y 58.854, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos.
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 19 de Marzo de 2010, por los Abogados en ejercicio FIDEL JOSE LAREZ MATA y OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.925 y 121.478, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.937, contra las Sociedades Mercantiles RATTAN, C.A. y EKIPA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 24-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 25-05-2010, prolongándose en cuatro (4) oportunidades.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 25 de octubre de 2010, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 28-10-2010, dicho auto de admisión y todos los actos sucesivos del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron revocados, por contrario imperio, en fecha 02-12-2010, en virtud de que por omisión involuntaria este tribunal dejó de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la empresa EKIPA, C.A., y en aras de mantener el debido proceso, la tutela judicial efectiva, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y fueron admitidas en la misma fecha por auto separado, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 20-01-2011, la cual fue suspendida al inicio a solicitud de parte, en virtud de no constar en autos las resultas de los informes solicitados a las entidades bancarias Banesco y Banco Exterior, constatando el tribunal lo manifestado y acuerda lo solicitado, y fija la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil siguiente, contados a partir de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes. En fecha 18-03-2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por única vez, por la complejidad del asunto debatido, para el segundo (2do) día Hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dictó en fecha 22-03-2011.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 16-04-1996, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, primeramente para la empresa RATTAN, C.A, hasta el día 15-05-2005, continuando su relación laboral con la empresa EKIPA, C.A., desde el día siguiente, a saber, 16-05-2005, en virtud de la negociación de compra que hubo entre las dos sociedades mercantiles antes identificadas; que su cargo siempre fue el de Gerente de Compras, para las dos empresas, debido a que nunca existió un comunicado dirigido hacia su persona notificando la sustitución de patrono que se estaba produciendo, lo cual no puede surtir efecto de perjuicio en su contra; que no hubo interrupción de la relación laboral como se evidencia de las fechas antes mencionadas; que siguió ocupando las mismas oficinas de RATTAN, C.A. durante más de seis (6) meses, hasta que fue trasladado a las oficinas de RATTAN DEPOT, con el uniforme típico de RATTAN; que durante más de un año todos los empleados trabajaron bajo el nombre de RATTAN DEPOT, hasta que finalmente se cambió a EKIPA, C.A, que su ultimo salario fue la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00); que en fecha 25 de marzo de 2009 fue despedido sin causa que lo justificara y hasta la fecha no han querido cancelarle ninguna de las empresas antes mencionadas, lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92 y en los artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 30 y 32 de su Reglamento, así como en las demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran los conceptos laborales, a fin de que los mismos sean satisfechos, que estima la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 294.806,02).
ALEGATOS DE LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL RATTAN, C.A:
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, reconoce que el accionante prestó servicios personales para su representada, que su último cargo fue el de Gerente de Compresa de Ferretería, desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 15 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio por finalizada la relación laboral por voluntad expresa del trabajador; que el accionante devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00),y un salario integral diario de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 61,07),para el momento de la finalización de la relación laboral, que el salario integral devengado por el trabajador a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.832,10). Así mismo indica, que visto la fecha de finalización de la relación laboral, alega la prescripción de la acción, en lo que respecta a los conceptos reclamados a su representada y fundamenta su alegato el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; que en el presente caso no se evidencia que el accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, razón por la cual solicita a este tribunal se declare prescrita la presente acción. Rechaza, niega y contradice, que exista o haya existido una sustitución de patrono, como lo alega el accionante; ya que entre las empresas RATTAN, C.A y EKIPA, C.A, única y exclusivamente mantienen una relación de índole arrendaticio; que desde mayo de 2005 hasta la fecha su representada le tiene arrendado un local para que EKIPA, C.A., ejerza sus actividades de índole comercial; que no se evidencia ninguna prueba que fundamente el alegato del accionante en cuanto a la existencia de una sustitución de patrono, que no existe ningún elemento que vincule a las dos empresas, para tener una responsabilidad solidaria en cuanto al accionante, razón por la cual no puede condenarse a su representada por el tiempo en que el trabajador laboró para la empresa EKIPA, C.A.; rechaza que el accionante haya prestado servicios para su representada hasta el 15 de mayo de 2005, ya que la fecha de egreso del trabajador fue el 15 de octubre de 2003; rechaza que EKIPA, C.A, haya realizado la negociación de compra de RATTAN, C.A; rechaza que el accionante siguió ocupando durante seis meses la oficina de RATTAN, C.A., después que finalizó la relación laboral, rechazó que el trabajador haya sido trasladado a las oficinas de RATTAN DEPOT con un uniforme típico de RATTAN, C.A.; rechaza el alegato de que todos los trabajadores de EKIPA, C.A., trabajaron por más de un año bajo el nombre de RATTAN DEPOT; rechaza que el accionante haya sostenido una relación laboral ininterrumpida entre RATTAN, C.A y EKIPA, C.A, así mismo rechazó de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al accionante debido a que el salario que devengaba no lo exonera del pago de las mismas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA, SOCIEDAD MERCANTIL
EKIPA, C.A:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EKIPA, CA, en su escrito de contestación, negó y rechazó que en el presente caso se haya producido una sustitución de patronos, ya que consta de la pruebas aportadas por la empresa RATTAN, C.A., carta de renuncia del accionante a sus labores desempeñadas para dicha empresa, de fecha 15-09-2003; así mismo consta contrato de arrendamiento del local donde funciona EKIPA, C.A, con o que se descarta toda posibilidad de sustitución patronal. Manifiesta que en el caso de autos no se prueban la existencia de los supuestos de la sustitución patronal; rechaza y niega que el accionante haya laborado para su representada por 13 años y 9 días, ya que comenzó a laborar para su representada desde el 16 de mayo de 2005; por lo que su tiempo de trabajo para EKIPA, C.A, fue de 3 años, 10 meses y 10 días, con un salario diario integral de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 352,08), que es el base para el pago de las indemnizaciones que pudieran corresponderle; que no existiendo sustitución patronal, mal puede su representada ser condenada a pagar prestaciones sociales que se causaron por la relación laboral con la empresa RATTAN, C.A; alega que las prestaciones sociales e indemnizaciones que se pretenden cobrar a su representada, fueron totalmente satisfechas, como se evidencia de los recaudos promovidos y consignados en nombre de EKIPA, C.A; rechaza y niega de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante de autos, en virtud de que su representada canceló totalmente lo que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como adicionalmente recibió una bonificación especial por l cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), la cual le fue cancelada mediante cheque Nro. 16389741 del Banco Banesco; que el accionante recibió el pago de las indemnizaciones que le correspondían por despido injustificado, erróneamente identificada en el respectivo comprobante de dicho pago, como BONIFICACIÓN ESPECIAL, por o que nada adeuda su representada por dichos conceptos; solicita de este juzgado que para el supuesto negado de que se condenase a su representada al pago de algunos o todos los conceptos reclamados, de la suma condenada a pagar, se deduzca, por vía de compensación, la cantidad pagada por prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral, que ascendió a la suma de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.838, 93), finalmente solicita la declaratorio sin lugar de la presente demanda y se condene en costas al accionante de autos por no encontrarse exonerado de ella, debido al salario devengado.
LIMITES DE CONTROVERSIA
Visto los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, considera quien decide, que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configuró o no la prescripción alegada, en cuanto a la relación laboral entre el accionante y la empresa RATTAN, C.A.; en segundo lugar, la existencia o no de la sustitución de patronos entre las empresas RATTAN DEPOT, C.A y EKIPA C.A., aducida por el actor en su escrito libelar; y en tercer lugar, determinar la continuidad de la relación laboral entre el accionante de autos y las empresas demandadas, para luego poder precisar y establecer en efecto, la procedencia o no de la pretensión del actor.
DE LA CARGA PROBATORIA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga
de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los
contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al alegato de la prescripción, sustitución patronal, continuidad en la relación del accionante con las accionadas, el tiempo que duró la prestación de servicio con cada una, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde a las accionadas, por cuanto reconocieron la relación laboral con el accionante de autos.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió Marcada “A” Copias del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil EKYPA, C.A. (F. 45 AL 53). El anterior documento constituye documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, aun consignados en copias simples se tiene como fidedignos, sin embargo, estima esta juzgadora que este medio probatorio no aporta nada importante a lo que realmente se debate en el presente juicio, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.
2. Promovió Marcada “B”, Copias certificadas de demanda y admisión de la misma, debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (F. 54 al 65). La parte demandada no realizó ninguna observación, observa quien decide que se trata igualmente de un documento de carácter público, constituido por libelo de demanda del presente asunto, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2010, quedó anotado bajo el Nro. 32, folios 99, tomo 5 del mismo año. Este instrumento se promueve a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la presente acción, motivo por el cual este tribunal le otroga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió Marcada “C”, Factura de compra, de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil Ekipa, C.A. (F. 66). El anterior instrumento fue desconocido por las empresas accionadas, y el accionante insiste en su valor probatorio y manifiesto que el mismo es emitido por una máquina registradora y que demuestra la sustitución patronal. Al respecto evidencia este tribunal que del mismo se desprende que es una factura de compra a nombre del accionante de autos, emitida por EKIPA, la misma reza lo siguiente “factura en nombre propio y en nombre de RATTAN, C.A”, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió, Marcada “D”, Copia de Recibo de Pago correspondiente al periodo comprendido entre el 01-05-2005 al 15-05-2005, (F. 67). El apoderado judicial de la empresa Ekipa, C.A, desconoce el instrumento por ser copia simple y no emanar de su representada, indica que no se evidencia de quien emana el mismo. El accionante insiste en su valor probatorio , ya que en el mismo se demuestra su alegato en cuanto al cambio de salario por honorarios profesionales. Considera quien decide, que dicho instrumento no puede surtir efectos probatorios en contra de las accionadas, toda vez que no está suscrito por estas, razón por la cual no es apreciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil., y por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que no se evidencia el periodo que comprende dicho pago. Así se establece.
5. Promovió, Marcado “E”, Copia de Recibo de Pago de la quincena correspondiente al periodo del 15-05-2005 al 30-05-2005, y copia del Depósito Bancario. (F. 68). El instrumento fue desconocido por la empresa EKIPA, C.A, por ser copia simple y tratarse de una declaración unilateral del trabajador, sin embargo el accionante insiste en su valor probatorio, ya que se demuestra que la relación laboral con la empresa EKIPA, C.A, comenzó en fecha 15-05-2005. Este tribunal le otorga valor probatorio, a pesar de ser un documento privado creado unilateralmente por la parte accionante, en virtud de que del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador para la empresa EKIPA, es decir, 16-05-2005, fecha ésta reconocida por las partes y se demuestra el pago del salario correspondiente a una quincena por la cantidad de Bs. 2.188.500,00. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes instrumentos:
Todos los recibos de pagos en original, a los fines de demostrar los salarios devengados por su representado durante la relación laboral, señalando que los mismos se encuentran en poder de las empresas demandadas, ya que nunca cumplieron con la obligación de entregarle los mismos.
Libro de Vacaciones llevados por las accionadas, lo cual es una obligación legal.
Llegado el momento de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a las accionadas a exhibir lo solicitado, manifestando el representante de la empresa EKIPA, C.A., que su representada reconoce la relación laboral desde el 15-05-2005 hasta el 25-03-2009, el salario y la causa de terminación de la relación laboral; y que no puede exhibir por cuanto antes del 15-05-2005, el accionante no trabajó para su representada, por su parte indica el representante del accionante que si es importante la exhibición por cuanto en dichos instrumentos se demuestra el tiempo de servicio y que no hubo interrupción en la relación laboral. Observa este tribunal que quedó reconocida la relación laboral con la empresa EKIPA, en el tiempo señalado, los salarios devengados por el trabajador, la causa de la terminación de la misma (DESPIDO INJUSTIFICADO), en tal sentido este tribunal no le aplica las consecuencia jurídica establecida en el cuarto aparte del articulo 82 ejusdem. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informe a la Entidad Bancaria Banco Exterior, para que informe a quien pertenece la cuenta bancaria signada con el Nro. 01152080360800105292 (especificada en la copia del depósito bancario promovido marcado “E”), a los fines de demostrar cuál de las dos compañías realizó el pago de la segunda quincena del mes de mayo de 2005, mediante cheque del esa entidad identificado con el Nro. 9880086774, especificado en el recibo promovido y marcado “E”, para demostrar que se trató de una sustitución de patronos y que la relación laboral nunca fue interrumpida, hasta que fue despedido sin justa causa. Observa esta juzgadora que consta resulta a los folios 182 y 184, e informa la entidad bancaria a este tribunal, que la cuenta signada con el Nro. 0115-0080-36-0800105292, pertenece a la empresa EKIPA, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal NºJ- 313200298. Ahora bien, la información suministrada a través de los oficios Nos. BE-GIO-045-2011 y BE-GIO-0414-2011, constituyen en su naturaleza una autentica prueba de informe valorada por el legislador, toda vez que la información solicitada al ente emisor consta en archivos de esa oficina privada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado el contenido de la documental marcada “E” promovida por el accionante, es decir, que la empresa EKIPA, C.A, canceló al ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, la cantidad de Bs. 2.188.500,00, correspondiente al período comprendido entre el 16-05-2005 al 31-05-2005, fecha esta admitida por la empresa en cuestión como inicio de la relación laboral, mas no demuestra el contenido del mismo una continuidad laboral del 16-05-2005, hacia fechas anteriores. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA RATTAN C.A:
DOCUMENTAL:
1.- Promovió Marcado “A”, Original de Carta de Renuncia, presentada por el trabajador en fecha 15 de septiembre de 2003, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y que la misma culminó por causas imputables al trabajador. Dicho instrumento fue reconocido por el accionante en la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que firmó la carta de renuncia por sugerencia de su patrono, en virtud de que no estaba conforme con el salario devengado y le propusieron renunciar para continuar devengando un salario mayor pero por honorarios profesionales, que la empresa RATTAN nunca le canceló prestaciones sociales precisamente por que su relación continuaría con la empresa EKIPA; por su parte el representante de RATTAN , alega la prescripción de la acción, ya que como consta en la carta de renuncia, la relación laboral terminó en el año 2003; el representante de EKIPA, indica que si hay constancia de que la empresa RATTAN, C.A, canceló más de treinta y dos millones de bolívares. Se desprende de dicha documental que el ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, manifiesta su decisión de renunciar a su cargo de Gerente de Compras de la empresa Rattan Depot, el cual venía desempeñando desde el 16 de marzo del año 1996, que la misma esta fechada 15 de Septiembre de 2003 y contiene la firma del accionante, por lo que en virtud del reconocimiento del accionante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA EKIPA C.A:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Marcado “1”, Copias del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa EKIPA C.A. Dicho instrumento se trata de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, aun consignados en copias simples se tiene como fidedignos, sin embargo, estima esta juzgadora que este medio probatorio no aporta nada a la solución de los hechos debatidos en el presente juicio, razón por la cual no es apreciado. Así se establece.
2. Promovió, Marcado “2”, Copias del Contrato de Arrendamiento entre las empresas RATTAN DEPORT, C.A y la empresa EKIPA C.A, del local comercial donde funciona la empresa EKIPA. (Folios 86 al 98). Al respecto manifiesta el representante del accionante que se trata del contrato de explotación del negocio, tal como lo establece en su cláusula 1°, se desprende que la empresa EKIPA debe solicitar autorización a RATTAN para vender mercancía diferente a las pautadas (cláusula 2°), en la cláusula 3° se establece el objeto comercial y es el mismo que de la empresa RATTAN; que la empresa RATTAN tiene el derecho de inspeccionar el local arrendado (cláusula 12°); en la cláusula 13° EKIPA se compromete a contratar bajo su responsabilidad y mantener de forma permanente, un número de empleados que considere necesario para la prestación del servicio, que con ello se demuestra que las dos compañías trabajan en forma conjunta y que nunca se le pasó un comunicado al trabajador en cuanto a la sustitución de patronos; por su parte el representante de la empresa RATTAN, expresa que todos los casos son particulares y no generales, que no hubo un contrato directo con el trabajador; que no hubo ningún comunicado puesto que el trabajador dejó de prestar servicios para su representada en el año 2003 y comenzó con EKIPA en el año 2005; así mismo el representante de la empresa EKIPA, manifiesta que en los procesos laborales existe la flexibilización, y que así como en los contratos de franquicias, se establecen normas de control de calidad, de colaboración, de uniformidad, etc., del mismo, estás dos empresas establecieron sus normas en el contrato de arrendamiento en cuestión y que nunca hubo notificación porque no ha habido sustitución de patrono. Observa quien decide que el instrumento se constituye en copia simple de un contrato de licencia de venta de mercancía, entre las empresas RATTAN DEPOT y EKIPA, C.A, autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual las partes establecen sus normas de funcionamiento, entre las cuales se encuentra la cláusula Décima Tercera, que establece lo siguiente: “Para la correcta prestación del servicio aquí estipulado, EKIPA se compromete a contratar bajo su exclusiva responsabilidad y dependencia y a mantener en formas permanente un número de empleados que considere necesario para la adecuada prestación del mismo. Este personal no tendrá ningún vínculo laboral, civil o comercial con RATTAN…” Este tribunal en virtud de que se trata de un documento de carácter público suscrito por las empresas que son parte en el presente asunto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió, Marcado “3 y 3-A”, Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folios, 99 y 100). El accionante indica que es la liquidación de prestaciones sociales de la empresa EKIPA, C.A, Puesto que en RATTAN no hubo ninguna, reconocido como ha sido el instrumento probatorio por el accionante, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el tiempo de servicio del accionante para la empresa EKIPA, el cargo desempeñado como Gerente de Compras, el salario, los conceptos cancelados, las deducciones realizadas y el total a cobrar por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 20-03-2009, de Bs. 43.636,85. Así se establece.
4.- Promovió, marcado “4; 4-A; 4-B; 4-C; 5; 5-A; 5-B; 5-C; 6; 6-A; 6-B y 6-C”, comprobantes de adelantos por prestaciones sociales, (Folios, del 101 al 112). Al respecto manifiesta el accionante que el monto total de Adelanto de Prestaciones es la cantidad de Bs. 43.636,85, es decir que esos adelantos cuyos soportes cursan a los folios 101 al 112, forman parte de la cantidad antes señalada, y no otros adelantos como se quiere hacer ver. Este tribunal en virtud del reconocimiento de dichos instrumentos por la parte accionante, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promovió, Marcado “7”, Comprobante de Bonificación Especial. (Folio 113). El accionante indica que este bono era antiguamente conocido como el bono clic, que se lo otorgaba la empresa por productividad, que luego la empresa EKIPA le cambia la denominación a Bono Especial, por lo cual lo reconoce, que eran pagos periódicos que se le realizaban la mayoría de las veces en efectivo. El representante de EKIPA, manifiesta que el bono en cuestión se le realizó a la terminación de la relación laboral y que debe ser tomado en cuenta en el recalculo de las prestaciones sociales. Este tribunal en virtud del reconocimiento de dichos instrumentos por la parte accionante, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió, Marcado “8” Comprobante de pago de intereses por prestaciones sociales. (Folio 114). Dicha documental no fue desconocida ni impugnada, por lo que se tiene como reconocida, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionante recibió la cantidad de Bs. 1.380,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
7.- Promovió, Marcado “9” y “10”, Recibo de pago de Bonificación Especial, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 115 y 116). Manifiesta el representante del accionante que es el mismo bono de productividad que se le hizo anteriormente, y que lo hacían en forma clandestina para que no formara parte del salario, reconoce la primera hoja firmada por él, sin embargo desconoce la hoja anexa que cursa al folio 116, por cuanto no pertenece al documento y no está suscrita por él, que si la empresa reconoce el despido, entonces ¿ por qué colocar BONIFICACION ESPECIAL?, que eso no tiene sentido, por otro lado pagan dos tipos de preaviso, lo cual no es lo correcto; por su parte el apoderado de la empresa EKIPA, expresa que la Ley Laboral habla de los indicios y presunciones, para que sean tomados en cuenta por el juez, que ese instrumento expresa la cantidad exacta que le corresponde al trabajador por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es una comisión. Observa esta juzgadora que el instrumento en cuestión consta de un recibo de pago, que indica los datos del trabajador, el cargo que ejercía, el departamento al que pertenecía y la asignación de Bs. 72.374,40, por concepto de Bonificación Especial, el cual fue recibido por el accionante de autos; contiene además una hoja anexa, que según lo indicado por el representante de EKIPA, es ilustrativo para demostrar al tribunal que el pago se corresponde con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, alegato este que no comparte esta juzgadora por cuanto lo legal es cancelar un sólo tipo de preaviso, de acuerdo al caso en particular, por otro lado, se evidencia que el despido injustificado está reconocido por la empresa, por lo que no existiría ningún motivo para no especificar en dicho recibo el concepto a cancelar al trabajador, aunado a ello el representante de la empresa EKIPA, en la declaración de parte, confesó que la bonificación especial que cursa al folio 113 era un regalo que la empresa le hacía a sus empleados, lo que considera quien decide debe aplicarse al presente instrumento, por tratarse del mismo concepto que se desprende de su contenido. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1. A la empresa RATTAN DEPOT C.A, a fin de que envíe a este Tribunal lo siguiente: copia de la liquidación de Prestaciones Sociales del accionante de autos; copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador al cargo que desempeñaba para dicha compañía: copia del contrato de arrendamiento del local que le tiene arrendado a la empresa EKIPA, C.A. Consta resulta a los folios 158 al 159), en la cual informa que los datos que tienen en su sistema sobre el referido trabajador son los siguientes: NOMBRE: Adalberto Baez Camps, C.I. 5.187.937; CARGO: Gerente de Compra de Ferretería, fecha de ingreso: 16-03-1996; fecha de egreso: 15-10-2003; motivo de finalización de la relación laboral: Renuncia; tiempo de servicio: 7 años, 6 meses y 29 días; salario normal: Bs. 56.666, 67; participación Bono Vacacional: Bs. 2.046, 30; participación de utilidades: Bs. 2.361, 11; salario integral: Bs. 61.074; sueldo mensual: Bs. 1.700.000, 00; Datos de liquidación: Bonificación, Bs. 5.850.000, 00; reintegro H.C.M, Bs. 125.018, 78; Prestaciones, Artículo 108, Abonado Fideicomiso (177 días): Bs. 7.562.996, 30; Prestaciones artículo 108; Abonado contabilidad (228 Días): Bs. 17.604.356, 16; vacaciones Fraccionadas 2003 (11 días): Bs. 623.333, 33; Bono Vacacional Fraccionado (7 días): Bs. 396.666, 67; Pago de Utilidades (15 días): Bs. 741.388, 89; Total asignaciones: Bs. 32.903.760, 13; Deducciones: Anticipo sobre prestaciones: Bs. 6.600.000, 00; artículo 108 abonado fideicomiso: Bs. 7.562.996, 30; Total deducciones: Bs. 14.166.703, 24; Total pagado al trabajador por Prestaciones Sociales: Bs. 18.737.056, 89, con respecto a la carta de renuncia solicitada, la misma fue promovida en original por nuestra apoderado, al igual que el contrato de arrendamiento, se encuentran promovidos en el expediente de la causa. La parte actora las desconoce e impugna por cuanto la información suministrada, emana de la empresa demandada. Por su parte de la Empresa Ekipa, manifiesta que los medios probatorios tienen su forma de impugnación, y no ésta la forma idónea de impugnar la prueba de informes, por lo que solicita se le de pleno valor probatorio. La representación de la Empresa Rattan, se adhiere a lo planteado por la representación de la Empresa EKIPA. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la información suministrada no surte efecto probatorio en contra del accionante toda vez que no está suscrito por este, razón por la cual no es apreciado conforme a lo contemplado en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.
2. A la Entidad Bancaria Banesco Banca Universal, a los fines de que envié a este Tribunal el movimiento de la Cuenta Corriente N° 01340866148661705133, correspondiente al ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.937, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009. Dicha información fue suministrada mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual informa: que desde el 13 de enero de 2009, hasta el 16 de marzo de 2009, (última transacción), perteneciente a la cuenta corriente Número 01340866148661705133, del cliente BAEZ CAMPS ALDALBERTO, Cédula de Identidad Nº 5.187.937, y en relación a los cheque relacionado en el comunicado, no aparecen registrados como pertenecientes a la cuenta antes indicada. Este tribunal evidencia que la cuenta corriente Nº 01340866148661705133, del Banco Banesco, pertenece al ciudadano BAEZ CAMPS ALDALBERTO, Cédula de Identidad Nº 5.187.937, demostrándose los pagos efectuados por la empresa EKIPA, en la cuenta bancaria del accionante de autos. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ RIVAS, EDINSON ENRIQUE GUILARTE PAREJO, GABRIEL HUMBERTO GOMEZ Y JAVIER REINALDO ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.719.998, 17.419.337, 4.886.134 y. 10.204.735, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que el tribunal declara DESIERTO dicho acto. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió con la declaración de partes, extrayendo de su interrogatorio lo siguiente:
La parte actora, respondió: que trabajó para la empresa rattan por trece (13) años; que luego pasó a trabajar con el mismo cargo, Gerente de Compras, para la empresa Ekipa; que entre sus actividades estaba realizar múltiples negociaciones para la compra de materiales nacionales e internacionales para las dos empresa; que comenzó con la empresa Rattan en el año 1996, hasta el 15 de mayo de 2005; que el 16 de Mayo de 2005, comenzó a trabajar para la empresa EKIPA, hasta marzo de 2009; que firmó carta de renuncia en el año 2003, por cuanto se sentía inconforme con su salario y fue la propuesta de la empresa para realizarle un aumento; que devengo un último salario mensual de Bs. 9.000, oo, más bonificación por productividad; que los pagos en principios se los realizaban en cheques y luego por transferencia bancarias; que su trabajo era supervisado por el dueño en el caso de Rattan y en caso de Ekipa por el señor Pedro Peraza; que cumplía con un uniforme; que cobro sus vacaciones y utilidades.
La representación de la Empresa Ekipa, respondió lo siguiente: Que la relación laboral con su representada, fue desde la segunda quincena de mayo de 2005, hasta el año 2009; que el cargo que ejercía era Gerente de Compras; que desde el año 2003, hasta el año 2005, no sabe para quien prestaba servicios el trabajador; que la relación laboral con su representada, terminó el marzo de 2009; que el motivo de la relación laboral fue por despido y que la empresa canceló al trabajador las Prestaciones Sociales, en tres partes, la Primera por Prestaciones Sociales y las dos últimas por Bonificaciones Especiales por el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Un vez determinado los limites en que ha quedado trabada la presente litis y verificado la carga probatoria, este tribunal pasa a motivar la presente decisión de la siguiente forma:
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio, y analizado como ha sido todo el acervo probatorio cursante en autos, así como de la declaración de parte, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representado prestó servicios para la empresa Rattan, C.A. desde el 16 de abril del año 1996, hasta el 15 de mayo de 2005, continuando la relación laboral con la empresa EKIPA, C.A., desde el día siguiente a saber, 16 de mayo de 2005, no obstante en la audiencia oral y publica de juicio reconoce que su representado efectivamente presentó renuncia en fecha 15 de septiembre de 2003, argumentando que la misma fue suscrita por su representado por sugerencia de la empresa Rattan, para concederle un reajuste en su salario como honorarios profesionales, puesto que el trabajador no estaba conforme con el salario devengado por el trabajo realizado, mas sin embargo sigue aduciendo que entre las precitadas compañías se verificó una sustitución de patrono, con ocasión de un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Jovito Villalba al lado del Centro Comercial Rattan Plaza, Local Ekipa, C.A., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de una empresa a la otra, es decir de la empresa Rattan a la empresa Ekipa, C.A., la cual se realizó en fecha 11 de mayo de 2005, sustitución esta que solicita sea declarada por este Tribunal y en virtud de la misma le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de tal relación laboral. Por su parte el Apoderado Judicial de la empresa RATTAN .C.A, manifiesta que el accionante de autos prestó servicios para su representada como Gerente de compras de ferretería desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 15 de octubre de 2003, reconoce la relación laboral con su representada por ese periodo y los salarios percibidos por el actor; asimismo alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que transcurrió más de un año desde la finalización de la relación hasta el momento en que se interpone la presente demanda, niega la existencia de Sustitución de Patrono entre las empresas accionadas, ya que la relación entre ambas es de carácter arrendaticio, y no se configuran ninguno de los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento para que se considere dicha figura, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar y se condene en costas al accionante en virtud de los salarios devengados.
De igual forma el apoderado judicial de la empresa EKIPA, C.A., manifiesta que no existe ningún elemento que demuestre una sustitución de patrono o grupo de empresas entre su representada y la empresa RATTAN, C.A.; que los contratos son lo que emergen del contenido de los mismos y no lo que las partes dicen que son; que del documento se desprende que no existe ninguna compra, sino un contrato de arrendamiento, que reconoce la relación laboral entre su representada y el actor desde el 16 de mayo de 2005, hasta marzo de 2009, es decir por un lapso de 3 años, 10 meses y 10 días, que su representada le canceló al accionante todas sus prestaciones sociales y en exceso, por lo que si su representada llegaré a ser condenada al pago de algunas diferencias, opone esas cantidades pagadas en exceso como compensación, que el actor renuncio a la empresa RATTAN, C.A. en el año 2003 y es en el año 2005 cuando su representada lo contrata, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al actor.
Ahora bien, vista la prescripción alegada por el apoderado judicial de la empresa RATTAN, C.A., de la acción interpuesta por el accionante en contra de su representada, este tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a dicho alegato, como punto previo.
En este sentido analizada como ha sido la carta de renuncia que cursa al folio 71, de fecha 15 de septiembre de 2003, suscrita por el accionante y reconocida por él, en la audiencia oral y publica de juicio, se hace necesario establecer la fecha de la interposición de la demanda, a saber el día 19 de Marzo de 2010, admitida en fecha 24 de Marzo de 2010, y registrada el día 16 de Abril de 2010, todo lo cual conlleva a quien decide a analizar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de las relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De lo antes expuesto, se infiere que desde el día 15 de Septiembre de 2003 (fecha de Renuncia), hasta el día 16 de Abril de 2010, (fecha en que la parte accionante registró el libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia), han transcurrido: seis (6) años, Siete (7) meses y un (1) día, lo que supera con creces el limite de tiempo (1 año), establecido en la norma supra transcrita, Así las cosas, esta Juzgadora forzosamente declara Prescrita la acción incoada por el ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, contra la empresa RATTAN, C.A. Así se declara.
Una vez analizado y decidido el punto anterior, considera quien decide, que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al tema de la sustitución patronal, en virtud de que la parte accionante no logró demostrar la continuidad laboral alegada, desde el 15 de septiembre de 2003, fecha de la renuncia, hasta el 15 de mayo de 2005, fecha en la cual inició su relación laboral con la empresa EKIPA, C.A, tomando en consideración el hecho de que el demandante no trajo a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, medio probatorio alguno, que desvirtuara lo alegado y probado por las empresas demandadas en cuanto a la inexistencia de la sustitución patronal y la interrupción de la relación laboral alegada, no obstante el accionate en su escrito libelar nunca mencionó que su relación laboral con la empresa RATTAN, C.A., había finalizado por renuncia, ni que había recibido algún pago por concepto de prestaciones sociales, cosa que si reconoció en la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no existen elementos probatorios suficientes que hagan inferir a esta juzgadora, que durante el período comprendido entre el 15 de septiembre 2003 al 15 de mayo de 2005, continuó prestando servicios de forma ininterrumpida para la empresa RATTAN, C.A.,
Así las cosas, Esta juzgadora concluye que la prestación del servicio entre el actor ciudadano Adalberto Báez Camps y la empresa demandada EKIPA, C.A., inició el 15 de mayo de 2005, hasta el 25 de Marzo de 2009, debiendo tenerse como cierto, el salario postulado por el actor en su escrito libelar, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo, por despido, hecho este admitido por el apoderado judicial de la empresa EKIPA, C.A.
Por lo que no habiendo otros hechos de fondo que analizar, este juzgado, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los montos y conceptos reclamados por el ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la empresa EKIPA, C.A., tomando como fecha de inicio el 15 de mayo de 2005 y fecha de finalización el 25 de Marzo de 2009, quedando establecido de la siguiente forma:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 237,00 76.436,62
Vac. y Bono Vac. Frac 225 47,00 14.100,00
Utilidades Fraccionadas 174 18,75 5.625,00
Indemnización 125 120,00 47.000,00
Ind. Sust. Preaviso 125 60,00 23.500,00
Total 166.661,62
Deducciones
Adelanto de Prestaciones Sociales 75.016,85
Total General 91.644,77
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación de la empresa RATTAN, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, contra la empresa EKIPA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
TERCERO: Se condena a la empresa EKIPA, C.A., pagar al ciudadano ADALBERTO BAEZ CAMPS, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencia, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.436, 62; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 14.100, 00); Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.625, 00); Indemnización, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000, 00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 23.500, 00); para un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166.661, 62); monto al cual se le debe deducir la cantidad SETENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.016, 85); quedando a favor del accionante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 91.644, 77).
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices:
1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 25 de marzo de 2009
, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos.
2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.
3) La indexación será calculada en caso de que la parte accionada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses realizado por el experto, se deberá descontar de dichos montos, los intereses de las cantidades recibidas por el actor por concepto de antigüedad, según consta en liquidación de prestaciones que cursa al folio 99 del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintinueve (29), días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. ROSANGEL MORENO.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (29-03-2011), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión previos los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
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